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APELACIÓN

Del latín, appellare; de ad, a, y pellare, hablar.

Acción, o efecto, de apelar.

APELAR: Recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior.

— Figurativamente, recurrir a una persona, o cosa, para algún trabajo o necesidad.
— Antiguamente, llamar, apellidar, nombrar.

APELAR UNA COSA A OTRA: Recaer una cosa sobre otra, o referirse a ella.

APELABLE: Que admite apelación. Dícese que es apelable, toda providencia, auto o sentencia de la cual puede apelarse, por disponerlo así la Ley de un modo expreso.

* Frases usadas en la legislación
* La apelación en derecho
* Personas que pueden apelar
* Quién y ante quién se puede apelar
* Sentencias apelables y término para apelar
* Maneras de interponer el recurso de apelación
* Efectos de la apelación
* Sustanciación de la apelación
* Casos de apelación
* La apelación canónica
* Apelación canónica al metropolitano
* Apelación canónica al Papa
* Apelación canónica al concilio
* La apelación en el derecho penal
* Admisión de la apelación penal en ambos efectos
* Admisión de la apelación penal a un solo efecto
* Tramitación del recurso de apelación

Frases usadas en la legislación

DAR POR DESIERTA LA APELACIÓN: Declarar el juez ser pasado el término en que el apelante debió llevar la causa al tribunal superior, conforme a la ley.

DESAMPARAR LA APELACIÓN: No seguir uno la que interpuso.

INTERPONER APELACIÓN: Apelar.

MEJORAR LA APELACIÓN: Acudir el litigante a un juez o tribunal, sosteniendo la apelación que para ante él le fue admitida por otro juez o tribunal inferior, y tratando de demostrar el agravio que, a su juicio, le hace la sentencia de que se alza.

NO HABER, O NO TENER, APELACIÓN: Figurativamente, no haber remedio, salvación o recurso en alguna dificultad o aprieto.

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La apelación en derecho

El legislador ha pretendido siempre que el derecho se realice, que se haga perfecta y cabal justicia; y para ello ha buscado todo género de garantías, ya exigiendo al juez condiciones de aptitud y honradez, ya disponiendo no sea una persona sola la que en definitiva juzgue.

La falibilidad humana, la ignorancia y malicia, hacen posible que se cometa alguna injusticia en una sentencia o bien que, aun cuando el fallo sea justo en su esencia o en cuanto a lo principal, se cause algún agravio a uno de los interesados en el juicio por su impericia, negligencia o descuido suyo o de sus defensores, o también por la imposibilidad de reunir todas las pruebas necesarias para justificar su derecho.

En estas razones se funda el recurso de apelación que puede definirse diciendo: que es la reclamación que hace algún litigante u otro interesado que se considera lesionado por la sentencia, para ante el Juez o Tribunal superior, pidiendo se revoque o reponga la sentencia del inferior.

El código de las Partidas definía la apelación diciendo que es: la querella que alguna de las partes lace de juicio que fuere dado contra ella, llamando et recurriéndose a enmienda de juez mayor. (Ley 1° tít. 23, Part. 3°).

Para estudiar la apelación debemos examinar:

1° Personas que pueden apelar.
2° De quién y ante quién ha de apelarse.
3° Sentencias apelables.
4° Término para apelar.
5° Manera de interponer este recurso.
6° Sus efectos.
7° Su sustanciación.

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Personas que pueden apelar

Pueden apelar de une sentencia, no sólo los que hayan sido parte en el juicio, sino todos aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia (Leyes 2° y 4°, tit. 23, Part. 3°). Dedúcese de ésto, que no solo el litigante que hubiere sido condenado puede apelar, sino también aquel que habiendo obtenido fallo favorable, no hubiese conseguido todas las ventajas que reclamaba y que creía justas, tal como indemnización de perjuicio, etc. (Ley 9°, tít. 23, Part. 3°).

Cualquiera que tenga interés en la causa y crea sufrir algún daño directo, puede apelar aun cuando no hubiese intervenido en el pleito o, como dicen las Partidas, aquel a quien perteneciese la pro et el daño que veniese de aquel juicio. (Ley 9°, tít. 23, Part. 3° y Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1859) .

El Procurador o personero, no sólo puede apelar, sino que tiene obligación de hacerlo, aunque si no quiere seguir el recurso, le basta participárselo a su principal, a no ser que el poder tenga la cláusula especial de que siga la apelación (Ley 3°, tít. 23, Part. 3°).

Si el Procurador no apela ni hace saber a su principal la sentencia, es responsable al pago de daños y perjuicios que por su omisión se ocasionen al litigante, quedando firme la sentencia, a no darse el caso de que el Procurador careciese de bienes bastantes para el pago de la indemnización; pues entonces el principal podrá apelar dentro del término legal, que comenzará a contarse desde el día en que tuviere conocimiento de la sentencia (Ley 3°, tit. 23, Part. 3°).

Pueden también apelar los representantes legales de las partes, tutores y curadores de los menores de edad, el padre y en su defecto la madre que tengan potestad sobre sus hijos legítimos, el marido por su mujer que no pueda comparecer en juicio, el defensor de un abintestato y el Ministerio fiscal en los asuntos en que esté interesado el Estado, la Hacienda pública, etc.

Como regla general puede por lo tanto establecerse que están capacitados para usar del recurso de apelación, todos aquellos que tengan interés en la causa, por sí o por medio de sus representantes legales, quedando exceptuados aquellos a quienes falte esta condición.

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Quién y ante quién se puede apelar

Llámese Juez a quo a aquel de quien se apela y Juez ad quem, a aquel ante quien se apela.

Son apelables las sentencias dictadas por el Juez inferior, ya sea ordinario, ya delegado; pero no las dictadas por los Tribunales superiores Supremos, ante los cuales cabe sólo el recurso de súplica para ante ellos mismos (Ley 17, tít. 23, Part. 3°).

La apelación debe entablarse del Juez inferior al Juez o Tribunal superior, pero no ante cualquiera, sino ante el más inmediato en grado en la misma línea o jurisdicción competente para conocer del asunto.

Si por error se apelare a Juez igual al que dio la sentencia, o superior que no fuera el inmediato, se tendrá por válida la apelación; no para que conozca de ella aquel ante quien se interpuso, sino para remitirla a quien proceda, dictándose providencia para que el interesado acuda a quien corresponda.

Si se interpusiera la apelación ante Juez inferior, será inútil y se tendrá por no interpuesta (Ley 18, tít. 23, Part. 3°).

No citaremos en cada caso particular, ya en la jurisdicción ordinaria o en las especiales, cuál es el Juez o Tribunal superior a quien corresponde conocer en el recurso de apelación; para ello remitimos al lector al artículo Tribunales.

Diremos únicamente, por su forma y carácter especial, que la sentencia dictada en el juicio arbitral es apelable para ante la Audiencia del distrito.

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