El descubierto que resulta en sus cuentas a los que manejan caudales del Tesoro público, puede consistir, ya en una diferencia entre el cargo y la data, ya en que ésta comprenda partidas inadmisibles por no hallarse justificadas con todos los requisitos de la ley.
El alcance reconoce también causas diversas según que provenga de malversación o de falta; y omisiones que no arguyan ni dolo, ni malicia.
El alcanzado tiene la obligación de reintegrar inmediatamente a la Hacienda, a menos que el descubierto no proceda de un caso enteramente fortuito, y contrae responsabilidad personal siempre que de su conducta resulte abuso o negligencia culpable.
Corresponde a la jurisdicción especial y privativa del Tribunal de Cuentas del reino, conforme a su ley orgánica de 25 de junio de 1870 y al reglamento de 8 de noviembre de 1871, conocer en los expedientes de reintegro a la Hacienda, que se instruyan con motivo de alcances o malversaciones de fondos públicos.
Incóase el expediente por los jefes inmediatos del responsable, cuando el descubierto aparece fuera de las cuentas, y por la Intervención general del Estado o sus dependencias, si se descubre aquél por el examen de las cuentas o se declara por el Tribunal al fallarlos.
El reintegro de la Hacienda se obtiene por la vía de apremio ejercitada contra las fianzas y bienes del alcanzado y contra los demás que, como fiadores, testigos de abono o como jefes de aquél, puedan tener responsabilidad subsidiaria, guardando el orden correspondiente.
El procedimiento administrativo sólo se detiene en el caso de que se susciten tercerías de dominio, cuestiones sobre prelación de créditos y otras en que haya de hacerse la declaración de un derecho civil por los tribunales ordinarios. Una vez resuelto administrativamente el expediente, pasa al conocimiento del Tribunal, que debe entretanto vigilar su marcha y remover los obstáculos que la detengan.
Cuando se descubren delitos o indicios de ellos en tales expedientes, la sala del Tribunal o el centro respectivo, según sea el estado del procedimiento, formulan y remiten el tanto de culpa al fiscal de la Audiencia territorial que corresponda para los efectos a que haya lugar.
La penalidad impuesta a los desfalcadores y alcanzados culpables ha ido mitigándose desde la ley 18, tit. XIV, partida VII, que, a imitación de las disposiciones romanas, castigaba con la muerte al oficial del rey, que tuviese de él algún tesoro o que hubiese de recaudar sus pechos o sus derechos y le hurtase o encubriese de ello a sabiendas, hasta el Código penal vigente, que señala, en sus arts. 405 al 410, la pena máxima de cadena temporal, al funcionario que sustraiga o consienta la sustracción en cantidad superior a 50.000 pesetas, y otras correcciones menores que descienden a la de multa para los abusos de menor cantidad o de otro género.
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