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ACUSACIÓN

Del latín accusatio. Acción o efecto de acusar o acusarse.

ACUSAR:
— Imputar a uno algún delito, culpa, vicio, o cualquiera cosa vituperable.
— Denunciar, delatar.
— Notar, tachar. Rige constantemente la preposición de, ya preceda a nombre, ya a verbo.
— Tratándose de cartas, documentos, etc., dar cuenta de que se han recibido.
— En algunos juegos de cartas, manifestar uno en tiempo oportuno que tiene determinadas figuras con que por ley de juego gana el número de tantos asignado a ellas.
— En la legislación, presentar al Juzgado el escrito en que se resumen y determinan las pruebas que en el proceso existen de la criminalidad del reo, se califica el delito y se pide la imposición de la pena que, a juicio del acusador, es procedente.
— Galicismo por manifestar, descubrir, dar a conocer, patentizar, argüir, etc.

ACUSARSE: Reconocerse, confesarse, declararse uno incurso en alguna falta.

ACUSAR LA REBELDÍA: En la legislación, es el acto en virtud del cual un litigante pide al juez que, en vista de que la parte contraria no comparece, se proceda a lo que en cada caso dispone la ley.

ACUSADO, DA: Persona acusada.
ACUSADOR, RA: Que acusa.
ACUSAMIENTO: Antiguamente, acusación.
ACUSANTE: Que acusa.
ACUSATIVO: Concerniente a la acusación. El dato o cargo resultante contra un procesado y que permite acusarle. || El acto mismo de la acusación.
ACUSATORIO: Perteneciente o relativo a la acusación.
ACUSE: Acción, o efecto, de acusar, en la acepción del juego, y en la del recibo de cartas, etc.

* La acusación en derecho
* Escrito de calificación de la acusación
* Trámite de la acusación
* Acusación de guerra y a funcionarios públicos
* La acusación en juicios eclesiásticos
* Acusación, denuncia e inquisición
* Procedimientos eclesiásticos de acusación
* Acusación por delitos eclesiásticos y seculares
* El acusado en la legislación
* El acusado en el derecho canónico
* El acusador en la legislación
* Acusación de injuria y calumnia
* Acusación por adulterio, estupro, violación y rapto
* Representante legal del acusador
* El acusador en el derecho canónico
* Casos especiales en acusaciones eclesiásticas

La acusación en derecho

En su acepción genérica acusación vale tanto como cargo que se dirige ante el juez contra persona determinada por suponerla responsable de delito o falta, con propósito de que se le aplique el castigo señalado en la ley. En este concepto la definía la ley de Partida, resultando confundidas la acusación, la denuncia y la querella; y admitiendo esa significación es únicamente como pueden afirmar los autores que la acusación estuvo muy en uso entre los Romanos, cuando realmente ejercitaban el legítimo derecho de denunciar delitos y delincuentes.

La acusación propiamente dicha, esto es, según nuestras vigentes leyes, no inicia la causa criminal en esclarecimiento de hechos que se presumen delitos o en averiguación de quién o quiénes sean los responsables, sino que constituye una de las partes esenciales de cada causa criminal que haya pasado al período de plenario; y por consiguiente, sólo tiene lugar después de probada la existencia del hecho o de la omisión que originó el procedimiento y cuando es conocida alguna persona a quien se impute la responsabilidad.

La acusación es en este último concepto, el cargo o conjunto de cargos que ante juez o tribunal competente lanza el fiscal o el acusador privado contra una o varias personas conocidas y determinadas, pidiendo que se las aplique la pena correspondiente al delito de que se las acusa. También se da el nombre de acusación, al informe fiscal, que solicita la absolución de la persona a quien se suponía culpable de un delito.

La acusación, a diferencia de la denuncia y la querella, no puede formularla otra persona que el funcionario público a quien la ley confiere su representación para tal fin, y el particular a quien la misma ley autoriza en cada causa y en determinadas condiciones a intervenir como acusador, reconociéndole interés directo e inmediato en la averiguación del delito y en el castigo de los criminales; es decir, que la acusación propiamente dicha, se hace únicamente por el Fiscal y por el acusador privado o particular.

El concepto de la acusación ha dado origen a uno de los tres sistemas de procedimiento que se conocen para descubrir y castigar los delitos; al llamado procedimiento de acusación o acusativo.

La acusación puede, en el concepto vulgar de imputación, contener cargos infundados y que no puedan justificarse con las diligencias practicadas para esclarecerlos y se llama acusación falsa.

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Escrito de calificación de la acusación

Con arreglo a las disposiciones de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal de 14 de setiembre de 1882, la acusación en la jurisdicción ordinaria se practica durante la celebración del juicio oral, pues aunque anteriormente el fiscal y el acusador privado establecen por escrito las conclusiones que deducen de las diligencias practicadas y esas mismas conclusiones pueden sostenerlas en el juicio oral, mientras no llegue este caso constituyen únicamente el llamado escrito de calificación.

La acusación es no solo posterior a este escrito, sino también a la práctica de las diligencias de prueba que se hayan practicado a propuesta de las partes y por acuerdo del Tribunal; y en vista del resultado que la prueba ofrezca, las partes insisten en sus escritos de calificación o modifican sus conclusiones. Las que llegado este caso, sostengan el fiscal y el acusador privado, sean o no las primitivas, constituyen la acusación.

Si se insiste en las conclusiones del escrito de calificación, no se presenta nuevo escrito; pero es indispensable presentarlo y entregarlo al presidente del Tribunal, si se formulan nuevas conclusiones, según prescribe al art. 732 de la citada ley de Enjuiciamiento.

A tenor de lo que el mismo artículo previene, pueden formularse las conclusiones de la acusación, como las del escrito de calificación, en forma alternativa, a fin de que si no estima procedente una conclusión el Tribunal, pueda estimar otra relativa al punto sobre que verse.

Las conclusiones precisas de la acusación, como las del escrito de calificación, han de determinar:

1° Los hechos punibles que resulten del sumario.
2° La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
3° La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4° Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5° Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

Así lo preceptúa el art. 650 de la precitada ley de Enjuiciamiento criminal, añadiendo que cuando se sostenga la acción civil, se exprese además:

1° La cantidad en que el acusador privado y el fiscal aprecian los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2° La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

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Trámite de la acusación

No termina la acusación con el escrito en que se formula, sino que después de presentado al Tribunal, si éste, juzgando por el resultado de las pruebas practicadas, entendiere que el hecho perseguido ha sido calificado con manifiesto error, puede pedir por medio de su Presidente, que el fiscal y los defensores le ilustren acerca de si dicho hecho constituye tal o cual delito, o si concurre la circunstancia eximente de responsabilidad, que haya de discutirse a juicio del Tribunal.

Esta discusión excepcionalísima, que no puede promoverse en juicios por delitos que sólo cabe perseguir a instancia de parte y que tampoco puede jamás versar sobre errores cometidos en los escritos de calificación respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes y en cuanto a la participación de cada procesado en la ejecución del delito público, puede dar origen a que se modifiquen las conclusiones de la acusación.

Termina ésta realmente con el informe oral del fiscal y el del abogado representante del acusador privado, cuando ambos intervienen en la cansa; y si sólo interviene uno, termina con su informe.

El fiscal interviene en todas las causas que se instruyen por delitos públicos, y el acusador privado puede intervenir en éstas, e interviene en las que se siguen por delitos que sólo a instancia de parte pueden perseguirse.

El informe o acusación oral del fiscal precede al del acusador privado, si ambos intervienen en el juicio; y tanto uno como otro han de exponer los hechos que consideren probados en él juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil. Estos son los extremos que ha de abarcar el informo oral, con arreglo a lo prevenido en el art. 734 de la ley de Enjuiciamiento criminal, terminando la acusación con dicho informe.

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Acusación de guerra y a funcionarios públicos

En la jurisdicción de Guerra, la acusación se formula por el fiscal instructor de la causa, en escrito que se une a las actuaciones y se denomina más comúnmente conclusión fiscal.

También existe la acusación en los procedimientos que se instruyen para exigir responsabilidad a los ministros de la Corona por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Con arreglo a la Constitución de 80 de junio de 1876, dicha responsabilidad es exigible ante el Senado constituido para este efecto en Tribunal, previa acusación del Congreso. Este es, pues, el que la formula; y como no se ha promulgado ley alguna para el cumplimiento del precepto constitucional, es indispensable atenerse a la de 11 de mayo de 1849 que hacía referencia a la Constitución de 1845. Con sujeción al art. 56 de la expresada ley, luego que el Congreso acuerde haber lugar a la acusación de los ministros, nombra una comisión de individuos de su seno que la sostenga ante el Senado. Esta comisión, es la que formula el escrito de acusación que ha de consignar a su final y antes de la petición fiscal, párrafos numerados en que se exprese:

1° El delito cometido y sus circunstancias agravantes o atenuantes.
2° La participación que en él hubieren tenido los acusados, como autores, cómplices o encubridores.
3° La pena legal que deba imponérseles.
(Art. 25 de la ley de 11 de mayo de 1849.)

La misma comisión de diputados, después de practicadas las pruebas, sostendrá su acusación ante el Senado con arreglo al art. 64 de la citada ley, o la modificará (art. 37); pero en uno y otro caso, en informe oral, pudiendo replicar al defensor del acusado.

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