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ACOTAR

Poner cotos, amojonar con ellos. || Fijar, señalar, designar, destinar. || Poner acotaciones a un escrito. || Aceptar o admitir alguna cosa en los términos en que se ofrece. || Cortar a un árbol todas las ramas por la cruz.

Familiarmente, elegir o dar uno por suya alguna cosa entre varias que le ofrecen o que puede tomar. || Atestiguar, asegurar algo en la fe de un tercero, o de un escrito o libro.

En topografía, poner números o cotas en un plano.

ACOTACIÓN: Acción, o efecto, de acotar.
— Señal o apuntamiento que se pone al margen de algún escrito.
— Cada una de las notas que se ponen en los escritos teatrales, advirtiendo y explicando todo lo relativo a la acción o movimiento de las figuras, y al servicio de la escena.
— En matemática, número o cifra que en el sistema de representación por planos anotados, expresa la altura de un punto sobre el plano de compasión, que unas veces está encima y otras debajo del punto, línea o superficie que se trata de representar. Cota.

ACOTAMIENTO: Acción o efecto, de acotar, esto es, de poner cotos.
— En la acepción legal significa poner cotos, mojones, cercas, vallas, setos u otras señales para indicar que el propietario de una finca rústica se reserva exclusivamente los pastos y los demás aprovechamientos que nacen del dominio.

* Los acotados de Navarra
* El acotamiento en el derecho
* Oposición de los ganaderos al acotamiento
* La prohibición de los acotamientos
* Cambios en la legislación del acotamiento
* Abusos del acotamiento
* Legislación definitiva respecto a los acotamientos
* Acotamiento de términos municipales

Los acotados de Navarra

Históricamente, se llamaba así en Navarra a la persona que había sido desterrada o había huido de su pueblo por algún delito o por no satisfacer alguna multa pecuniaria.

En 1322, con motivo de las grandes discordias ocurridas en Estella, se mandó que los homicidas fugados fuesen acotados y que no pudiesen volver a Navarra hasta haber pagado el homicidio o sufrido un año de prisión.

También se llamaban acotados los bandidos o malhechores por cuyas cabezas se había señalado precio.

En 1362 mandaba el rey que se pagase lo que “en tales casos es usado, e acostumbrado, a García Pérez Dacx, escudero, merino de las montañas, por dos hombres acotados que eill ha muerto, de los quoales la cabeza del uno ha traido a Pamplona, et es en la torre de Galea.”

Finalmente, se decían acotados aquellos a quienes por no obedecer las leyes generales o municipales, se les prohibía estar en el país: los que faltaban a las primeras no podían entrar en el reino porque eran acotados del rey; los que faltaban a las segundas sólo estaban obligados a salir de los términos de su pueblo, porque eran acotados del Concejo. (Yangüas, Diccionario de antigüedades del Reino de Navarra)

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El acotamiento en el derecho

En la acepción legal significa poner cotos, mojones, cercas, vallas, setos u otras señales para indicar que el propietario de una finca rústica se reserva exclusivamente los pastos y los demás aprovechamientos que nacen del dominio.

Variadas fueron en España las leyes y las costumbres en materia de acotamientos. Durante la dominación romana no se conoció en España la costumbre de aportillar las tierras alzado el fruto, para abandonar al aprovechamiento común sus producciones espontáneas. Las leyes protegían la propiedad territorial y daban al propietario el derecho absoluto de defenderse de toda usurpación. Los jurisconsultos no apoyaron en aquella época tal abuso. Columela recomienda el cuidado de cercar y defender las tierras en todo tiempo; y Marco Varrón encomia los tapiales con que se cerraban las tierras en España.

Los visigodos adoptaron la legislación romana en punto a cerramientos de tierras: las leyes del tít. III, lib. VIII del Fuero Juzgo imponían severos castigos al que quebrantase el cercado ajeno. La legislación visigoda contenía leyes protectoras de la propiedad y de su exclusivo aprovechamiento. Ni el Fuero de León, ni el Fuero Viejo de Castilla, ni las Leyes alfonsinas, ni los Ordenamientos generales, ofrecen una sola ley que contenga la prohibición de cerrar las tierras: consideran el cerramiento contenido en el derecho de dominio.

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Oposición de los ganaderos al acotamiento

A pesar de que toda la legislación autorizaba los cerramientos de tierras, “una costumbre bárbara, nacida en tiempos bárbaros, y sólo digna de ellos, (como dice Jovellanos en su informe sobre la Ley Agraria), introdujo en España la bárbara y vergonzosa prohibición de cerrar las tierras, y, menoscabando la propiedad individual en su misma esencia, opuso al cultivo uno de los estorbos que más poderosamente detuvieron su progreso.”

Contra la razón y las leyes prevaleció el interés de los ricos ganaderos. El verdadero origen de la costumbre de abrir las tierras alzado el fruto para dejar libre el pasto a los ganados, debe fijarse, según el mismo Jovellanos, en los tiempos en que el cultivo era incierto y precario porque lo turbaba de continuo un feroz y cercano enemigo: cuando los colonos, forzados a abrigarse bajo la protección de las fortalezas, se contentaban con sembrar y alzar el fruto; cuando, por falta de seguridad, ni se poblaban, ni se cerraban, ni se mejoraban las suertes, siempre expuestas a frecuentes devastaciones; cuando, por fin, nada había que guardar en las tierras vacías, y era interés de todos admitir en ellas los ganados.

Tal fue la situación del país llano de León y Castilla la Vieja hasta la conquista de Toledo; tal la de Castilla la Nueva, Mancha y parte de Andalucía hasta la de Sevilla, y tal la de las fronteras de Granada, y aun de Navarra, Portugal y Aragón, hasta que se reunieron estas coronas; porque el ejercicio ordinario de la guerra en aquellos tiempos feroces, sin distinción de moros o cristianos, se reducía a quemar las mieses y alquerías, talar las viñas, los olivares y las huertas, y hacer presas de hombres y ganados en los territorios fronterizos.

Dos leyes, o mejor aún, la interpretación violenta de dos leyes de carácter particular dio pretexto a los poderosos ganaderos para hacer prevalecer en los tribunales la abertura de tierras en favor do la riqueza pecuaria. La primera fue promulgada en Córdoba por los Reyes Católicos el 3 de noviembre de 1490. (Ley 2, tít. 25, lib. 7, Nov. Rec.) A poco de la conquista de Granada, trataron los nuevos pobladores de cerrar y acotar los terrenos que habían obtenido en el repartimiento y aprovecharlos exclusivamente. El gran número de ganados que había entonces en aquel país, por haberse reunido en un punto los de las dos fronteras, hizo sentir de repente la falta de pastos. Acostumbrados los ganaderos a no hallar obstáculos para alimentar sus ganados en los terrenos fronterizos, alzaron el grito y alcanzaron del Trono que por una pragmática se prohibiera en el territorio de Granada el acotamiento de los cortijos repartidos después de la conquista: fue como una condición añadida a las mercedes del repartimiento.

Esta pragmática no alteró el derecho que todos los demás propietarios de España tenían de cerrar sobre sí sus tierras. Al siguiente año (9 de julio de 1491) prohibieron los Reyes Católicos, revocando las ordenanzas de Avila, que en el término de esta ciudad se hicieran cotos redondos que tan beneficiosos eran a los ricos propietarios como perjudiciales a los pequeños labradores. (Ley 3.a tít. 25, lib. 7, Nov. Recop.)

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La prohibición de los acotamientos

Merced a la influencia de la Mesta, de las dos pragmáticas dictadas para los términos de Granada y Avila, nació la prohibición general de los cerramientos.

Los mesteños acabaron con la agricultura española en aquellos tiempos en los que apenas se convocaba a las Cortes y en los que las peticiones de éstas se tenían en tan poco aprecio. Reclamaron las Cortes contra los abusos de la Mesto, y consagraron los primeros escritores de entonces brillantes y luminosos trabajos a demostrar los perjuicios de prohibir el cerramiento de tierras, y no se atendió a las unas ni a los otros: los abusos cada día fueron mayores. Sólo bajo la influencia de los economistas del siglo XVIII, se dictaron dos Reales Cédulas protegiendo, la primera, los cerramientos de tierras destinadas a huertas, viñas y plantaciones, y por espacio de veinte años las consagradas a la cría de árboles silvestres. (15 de julio de 1788); y la segunda, (24 de mayo de 1793), autorizando a los concesionarios de los terrenos repartidos en Extremadura para acotar sus respectivas suertes y destinarlas al cultivo que más les conviniese (Ley 19, tít, 24, lib. 7; ley 19, tít. 25, libro 7, Nov. Recop.).

Pero las vacilaciones durante el régimen absoluto fueron constantes. Contra la restrictiva ley 9, tít. 25, lib. 7, Nov. Recop. que dice: “que por cuanto ha crecido demasiadamente el planto de las viñas con perjuicio de la labor y cría del ganado, no se pueden hacer sin licencia nuevas plantaciones de vides”, se dictaron las leyes precitadas; mas la influencia de los mesteños pesó de nuevo en el ánimo real y en 1795 se dictó contra éstas otra, cuyos artículos 29 y 30 establecieron tales restricciones que hicieron ineficaces las disposiciones de 1788 y 1793; el art. 29 disponía que los alcaldes entregadores informasen de la legitimidad con que se hacían los acotamientos de viñas y olivares, y que a pesar de las autorizaciones anteriores no se impidiera la entrada de los ganados en las viñas y olivares siempre que por costumbre lo hubieran hecho; y según el art. 30 se mandaba practicar un reconocimiento sobre los terrenos acotados para investigar si eran a propósito para los plantíos y si éstos se habían hecho, todo con el fin de evitar los abusos de que a pretexto de un ligero e inútil plantío se prohíba, dice, la entrada a los ganados trashumantes para aprovecharlos los dueños o los pueblos con los suyos. (Ley 11, tít. 27, lib. 7. Nov. Recop.)

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