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ACEQUIA

Zanja o canal por donde se conducen las aguas para regar, y otros usos.

La legislación española sobre aguas no determina qué es canal y qué es acequia: la Ley vigente usa indiferentemente estas dos palabras para designar la zanja o cacera por donde se conducen las aguas.

Si alguna diferencia establece la ley, es desde el punto de vista de la magnitud. Aplica el legislador la palabra canal a las zanjas que por su capacidad y por la dotación de aguas que por ellas se conducen sirven para la navegación, para la flotación o para las grandes empresas de riego y movimiento de poderosas máquinas: y acequia llama a las zanjas que llevan aguas de los ríos o arroyos para el riego de las tierras inmediatas, para mover máquinas o artefactos de menos importancia, para derivar aguas de los mismos canales, para conducir las de las fuentes, etc.

ACEQUIADO, DA: Que se aplica al sitio donde hay acequias.
ACEQUIADOR: El que acequia.
ACEQUIAJE: Derecho que se impone sobre la conservación y buen arreglo de los riegos.
ACEQUIAR: Hacer acequias.
ACEQUIERO: El que cuida de las acequias.

* Legislación sobre las acequias
* Aprovechamientos especiales de acequias
* Concesión de acequias y otras aguas de dominio público
* Servidumbre forzosa de acueducto o acequia
* Tiempos y tipos de servidumbre forzosa de acueducto o acequia

Legislación sobre las acequias

No es posible dar una idea de la legislación vigente sobre acequias sin distinguir si se construyen para conducir aguas del dominio privado o del dominio público: ante todo es necesario saber qué aguas pertenecen al uno y cuáles al otro dominio.

La ley vigente divide las aguas terrestres en privadas y públicas.

Se consideran de dominio privado: las aguas pluviales que caen y discurren por terrenos de propiedad privada; las que nacen en predios de particulares y las que después de salir de estas fincas discurren por predios también privados; las de lagos, lagunas y charcos que ocupan terrenos de los particulares, de las provincias y de los municipios; las alumbradas por medio de pozos ordinarios practicados por el propietario en sus tierras; las subterráneas cuyo alumbramiento se obtenga por medio de pozos artesianos, socavones o galerías practicados en fincas de propiedad privada.

Al hacer los trabajos de pozos ordinarios es necesario cuidar de que disten en las poblaciones dos metros de otros pozos y en el campo quince entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias permanentes de los vecinos: las galerías, socavones y pozos artesianos no pueden practicarse a menor distancia de 40 metros de edificios ajenos, ferrocarriles o carreteras, ni a menos de 10 de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso del Ayuntamiento, previa formación de expediente; ni dentro de la zona de los puntos fortificados sin permiso de la autoridad militar. (Arts. 1, 5, 9, 10, 11, 14, 17 párr. 2°, 18, 19, 22, 23, 24 y 27 de la Ley de 13 de junio de 1879.)

Son del dominio público: las aguas pluviales que discurren por barrancos o ramblas del mismo dominio; las que nacen continua o discontinuamente en terrenos del dominio público; las continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales; las de los nos; las halladas en la zona de los trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario, a no haberse estipulado otra cosa en las condiciones de la concesión; las de los lagos y lagunas formados por la naturaleza, que ocupen terrenos públicos; y, para los efectos del régimen y distribución, las alumbradas por medio de pozos ordinarios, o de galerías, socavones o pozos ordinarios, en terrenos del dominio (Arts. 2, 4, 12, 17 párr. 1°, 21 y 25 de la Ley de aguas de 13 de junio de 1879.)

Las aguas de dominio privado puede dedicarlas su dueño a todos los usos que le dicte su conveniencia, y conducirlas por acequias practicadas en terrenos de su propiedad, o de propiedad particular, si legal o convencionalmente obtiene sobre ellas la servidumbre de acueducto. No tiene el propietario en el aprovechamiento de las aguas de dominio privado otras limitaciones que las que nacen de los derechos adquiridos por los propietarios de los predios colindantes o inferiores.

En tanto el propietario de aguas privadas conserve el dominio sobre ellas, puede conducirlas por acequias y aprovecharlas, según queda ya insinuado, en la medida de su deseo y conveniencia. Si un terreno de regadío que reciba el agua por un solo punto se divide por herencia, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir indemnización, a no haberse pactado otra cosa. (Arts. 5, 8, 9, 10, 11, 14 y 85 de la cit. Ley.)

Las aguas del dominio público pueden ser objeto de aprovechamiento en común o de aprovechamientos especiales. De los aprovechamientos en común se hablará en el artículo AGUA. Tratando de acequias, debemos hablar tan sólo de los aprovechamientos especiales.

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Aprovechamientos especiales de acequias

El dominio de las aguas de carácter público no pasa, según la ley, jamás a los particulares: es siempre público. La Administración concede el aprovechamiento a los particulares que lo solicitan dentro de condiciones establecidas en la concesión; se reserva siempre la suprema vigilancia para precaver todo abuso y desperdicio. Los concesionarios de las aguas públicas no son verdaderos dueños, sino meros usuarios. Así los consideraba también la antigua legislación de Valencia.

Los aprovechamientos especiales de agua erigen autorización del poder público. La autorización puede ser expresa o tácita. Los aprovechamientos concedidos desde la publicación de la Ley de aguas, y los anteriores a ella en menos de 20 años, han de justificarse con el correspondiente título de concesión expedido por la autoridad competente. Pero se admite una prescripción a favor de los usuarios, sin necesidad de título originario de concesión, fundada en la posesión durante el tiempo suficiente para prescribir los demás inmuebles.

Las concesiones se hacen por la Administración sin perjuicio de tercero, ni del derecho de propiedad, precediendo la correspondiente indemnización o expropiación en las que sean para objeto de utilidad pública. En toda concesión se fija la cantidad de agua, objeto de ella, los derechos de que han de gozar los que obtengan autorización para hacer estudios, y las causas de caducidad.

Como el agua puede ser objeto de diversos aprovechamientos, la ley fija el orden de preferencia con que ha de concederlos la Administración: el mismo orden ha de observarse en la expropiación de aprovechamientos, la cual tiene efecto en favor de los que le preceden en la escala que la ley marca, pero no de los que le sigan. La base que ha adoptado la ley para fijar la preferencia de los aprovechamientos, es el de su importancia en la vida social y económica.

Según el art. 160, ha de observarse el orden de preferencia siguiente:
1° Abastecimiento de poblaciones.
2° Abastecimiento de ferrocarriles.
3° Riegos.
4° Canales de navegación.
5° Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes.
6° Estanques para viveros o criaderos de peces.

Dentro de cada clase han de ser preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias, las que antes hayan solicitado el aprovechamiento. El art. 162 establece que en los casos urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad o sus agentes pueden disponer instantáneamente de las aguas necesarias para contener o evitar el daño.

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Concesión de acequias y otras aguas de dominio público

Los Ayuntamientos pueden conceder autorización para construir aljibes y cisternas en terrenos públicos donde se recogen las aguas pluviales; han de dar cuenta de la concesión al Gobernador. (Art. 3°)

Las concesiones de aguas de dominio público para el abastecimiento de las poblaciones, han de solicitarse del Ministro de Fomento. Y lo mismo las expropiaciones de otros servicios de aguas para abastecer las poblaciones. Los abastecimientos de ferrocarriles los concede el Gobernador de la provincia si el gasto no excede de 50 metros cúbicos al día; cuando pase de esta cantidad, debe resolver el Ministro de Fomento. (Arts. 164 al 170 y 172 de la Ley de aguas.)

Para construir pantanos destinados a recoger y conservar aguas pluviales o públicas, se necesita autorización del Ministro de Fomento o del Gobernador de la provincia, con arreglo a la ley de obras públicas y reglamento para su ejecución. (Art. 182.)

Para extraer aguas de los ríos con aparatos cuya fuerza motriz sea el vapor, es necesario obtener autorización del Gobernador, el cual ha de concederla en virtud de expediente instruido y después de oír a los interesados y de dar publicidad a la solicitud en el Boletín oficial. A los gobernadores corresponde conceder autorización para derivar de los cauces naturales aguas con destino a riegos, cuya cantidad no llegue a cien litros por segundo: si ex- cede de este gasto la derivación de aguas de corrientes continuas, ha de pedirse la autorización al Ministro de Fomento. También corresponde al Gobernador la concesión de autorizaciones para la reconstrucción de presas antiguas destinadas a riegos u otros usos. Los gobernadores no pueden hacer más que una sola concesión en unas mismas obras de toma, de las cuales forma parte la presa. (Arts. 184 al 187.)

Las autorizaciones a empresas o a sociedades para canalizar un río con objeto de hacerlo navegable, o para construir un canal de navegación, sólo pueden otorgarse por el poder legislativo en virtud de una ley. La duración de estas concesiones no puede exceder de noventa y nueve años, al cabo de los cuales entra el Estado en completa posesión y disfrute de las obras y del material de la explotación. Se exceptúan los saltos de agua utilizados y los edificios construidos para establecimientos industriales, que quedan de propiedad y libre disposición de los concesionarios. (Arts. 205 y 206 de la ley.)

Tanto en los ríos navegables o flotables, como en los que no lo sean, compete al Gobernador de la provincia conceder la autorización para el establecimiento de molinos u otros artefactos industriales en edificios situados cerca de las orillas a los cuales se conduzca por cacera o acequia el agua, y que después se reincorpore a la corriente del río. Las concesiones han de hacerse siempre que la derivación de aguas no perjudique a la navegación, ni a la flotación de los ríos, ni a los establecimientos industriales existentes. No procede la concesión del agua si el que la solicita no acredita la propiedad del término en que intenta emplazar el artefacto, o que tiene autorización del propietario del predio. (Art. 218.)

Los Gobernadores pueden conceder aguas públicas para formar lagos, remansos o estanques, destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a la salubridad o a otros aprovechamientos inferiores con derechos adquiridos anteriormente. Los concesionarios de aguas públicas para riegos, navegación o establecimientos industriales, pueden, previo expediente, formar en sus acequias o canales o en los terrenos contiguos que hayan adquirido, remansos o estanques para viveros de peces. Las autorizaciones para viveros se dan a perpetuidad. (Arts. 222, 224 y 225.)

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Servidumbre forzosa de acueducto o acequia

Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para la conducción de aguas destinadas a algún servicio público que no exija la expropiación de terrenos.

Al Ministro de Fomento corresponde decretar la servidumbre en las obras de cargo del Estado, y al Gobernador de la provincia en las provinciales y municipales. Si el acueducto tiene que atravesar canales de navegación o ríos navegables y flotables, ha de otorgar el permiso el Gobierno; si atraviesa vías u otros cauces públicos el Gobernador; y si tan solo vías comunales, el Alcalde. (Arts. 75 y 76.)

También puede establecerse la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado en los siguientes casos:
1° Establecimiento o aumento de riegos.
2° Establecimiento de baños o fábricas.
3° Desecación de lagunas y términos pantanosos.
4° Evasión o salidas de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.
5° Salidas de aguas de escorrentias y drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes. Compete al Gobernador decretar todas estas servidumbres de acueducto. Los que se crean perjudicados con las resoluciones del Gobernador, pueden interponer el recurso de alzada ante el Ministro de Fomento en el plazo de treinta días, y apelar en su caso a la vía contenciosa. (Arts. 77 y 78.)

A la constitución de servidumbre ha de preceder la instrucción de expediente justificativo de la utilidad de lo que se intente imponer, con audiencia de los dueños de los predios que hayan de sufrir el gravamen y la de los municipios o provincias en que radican, en cuanto a estas al Estado afecte la resolución. (Art. 79.)

El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, puede oponerse por alguna de estas causas:

1° Por no ser el que la solicita dueño o concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarla para objetos de interés privado.
2° Por ser posible establecerla sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No se puede establecer la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas, existentes al tiempo de hacerse la solicitud. Tampoco puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente; pero si el dueño de éste lo consiente y el dueño del predio sirviente se niega, debe instruirse el oportuno expediente para obligar al del predio a avenirse al nuevo gravamen, previa indemnización, si se le ocupare mayor zona de terreno. (Arts. 80, 81, 83 y 84.)

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