Archivo de la categoría: Aceptación

ACEPTACIÓN

Acción o efecto de aceptar. || Aprobación, aplauso, buena acogida o recibimiento. Usado comúnmente tratándose de cosas.

ACEPTAR: Admitir lo que se da, ofrece, encarga, etc. || En comercio, tratándose de letras o libranzas, obligarse por escrito en ellas mismas a su pago.

ACEPTADOR / ACEPTANTE: Que acepta.

ACEPTO, TA: Agradable, bien recibido, admitido con gusto.

ACEPTABLE: Capaz o digno de ser aceptado o admitido.
ACEPTABLEMENTE: Con aceptación.

* La aceptación en la legislación
* Características de la aceptación
* Aceptación de donación
* Aceptación o adición de herencia
* Diferencia entre conservación y aceptación de la herencia
* Capacidad para aceptar una herencia
* Efectos que produce la aceptación de herencia
* Aceptación de legado
* Aceptación de letra de cambio
* Formas de aceptación de letra de cambio
* Aceptación de letra por intervención
* Aceptación mercantil, de poder, tutela y curatela
* Aceptación de personas

La aceptación en la legislación

Es el acto por el cual se presta el consentimiento a la proposición que otro hace; la admisión de lo que se da, ofrece o encarga; la declaración de adquirir una herencia o de recoger un legado.

No hay contrato si no existe la manifestación de dos o más voluntades, si no concurren dos actos, el de la oferta y el de la aceptación. Nadie se liga por su sola voluntad; es necesario para que la obligación nazca y sea exigible que uno proponga y que otro u otros consientan, aprueben, acepten lo propuesto.

El acto de la oferta y el de la aceptación han de ser simultáneos: es decir, la aceptación ha de verificarse en tanto que el promisor persevere en su oferta proposición. Si el que la hace la revoca antes de que la otra parte acepte, a nada se obliga, nada puede exigírsele.

El que los dos actos han de ser simultáneos para que el contrato exista, no significa que han de realizarse entre presentes, sino que han de concurrir simultáneamente las voluntades de las partes. Si la proposición se hace en lugar diferente y en momento o día distintos de aquellos en que se manifiesta la aceptación, se establece la presunción de que el proponente persevera en su proposición y, por consiguiente, de que son simultáneos ambos consentimientos, ambos actos, el de la oferta y el de la aceptación. Por esto no es admisible que después del fallecimiento del promisor o proponente pueda la otra parte aceptar: la promesa o proposición no aceptada no pasa de ser un proyecto de contrato.

Con acierto dice Escriche que el afirmar la validez de un contrato cuya aceptación se hizo después de la muerte del proponente, equivale a decir qua pueden celebrarse contratas entre un vivo y un muerto. En este caso no hay contrato, porque falta la esencial concurrencia simultánea de las dos voluntades. (Ahrens, Derecho Natural)

Si el promisor pierde la capacidad para contratar antes de la aceptación, tampoco es posible la celebración del contrato; pero no así si la incapacidad se da en la persona a quien se hizo la promesa, pues en ésta puede suplirse por el curador. El que se halla en estado de interdicción no tiene capacidad para dar, pero sí para recibir: “non valdria la donación que ninguno destos fiziese, como quier que valdría la que a ellos fiziessen”. (Ley 1°, tít. 4°, Part. 5°)

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Características de la aceptación

Algunos tratadistas han creído que la aceptación no es indispensable en nuestro derecho para que nazcan obligaciones de las promesas desde la ley única, tít. 16 del Ordenamiento de Alcalá (Ley 1°, tít. 1°, lib. 10 de la Novísima Recopilación): “Paresciendo que alguno se quiso obligar a otro por promisión o por algún contrato, o en otra manera, sea tenudo de cumplir aquello que se obligó, y no pueda poner excepción, que no fue hecha extipulación, que quiere decir, prometiendo con cierta solemnidad de Derecho, o que fue hecho el contrato u obligación entre ausentes, o que no fue hecho ante escribano público, o que fue hecha a otra persona privada en nombre de otros entre ausentes, o que se obligó alguno, que daría otro, o haría alguna cosa; mandamos que todavía vela la dicha obligación y contrato que fuere hecho, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar a otro”.

Esta ley no suprimió la aceptación, no varió la naturaleza de los contratos; se limitó a despojarlos del embarazoso ropaje de la estipulación solemne, y de todos los requisitos inútiles que nuestras leyes habían copiado del derecho romano: estableció la sencillez humana y natural de los contratos modernos, en vez del ritualismo semireligioso que desnaturalizaba y obstruía la contratación en el derecho antiguo.

Puede aceptar la promesa el mismo interesado mayor de edad, no incapacitado, por sí mismo o por medio de mandatario con poder bastante. La hecha a un menor puede aceptarla el tutor o curador, y también el mismo menor con la aprobación de estos: la aceptación del menor sin la aprobación de sus guardadores produce efectos jurídicos en cuanto le sea útil, pero no le, obliga a él. En algunos casos pueden el hijo del ausente y aun el juez aceptar la promesa. La que se haga a un incapacitado puede aceptarla su curador. La mujer casada no puede aceptar ninguna promesa sin licencia de su marido, o autorización de juez competente en los casos que marca la ley, que son: larga ausencia del esposo o negativa injusta de la licencia. (Leyes 55 a 59 de Toro.)

La aceptación puede revestir las mismas formas que la promesa: entre presentes o entre ausentes, con intervención de notario o sin él, en el mismo documento o en distintos instrumentos, pura o condicional, verbalmente por escrito, etc. Puede también ser expresa o tácita: es expresa la que se hace con palabras o signos ciertos, y tácita la que se verifica por hechos.

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Aceptación de donación

Es el consentimiento dado por el donatario a la donación, sin el cual no tiene validez y es revocable.

La donación entre vivos es un contrato y necesita el simultáneo consentimiento del donante y del donatario. En tanto que no la acepte el donatario, puede el donante revocarla. (Ley 10, tít. 12, libro 3° del Fuero Real.)

Tan es indispensable para la validez de las donaciones la aceptación simultánea con el propósito de donar, que no es válida la que no ha sido aceptada antes de la muerte del donante o antes de que pierda la capacidad. Como en todo contrato, no pasa a los herederos del donatario el derecho de concluirlo por la aceptación. Pero si pierde el donatario la razón o se le declara pródigo, puede el curador que se le nombre aceptar la donación: “Como quier que valdría la (donación) que a ellos fiziessen”. (Ley 1°, tít. 4°, Part. 5°)

La donación aceptada es irrevocable, a no ser en casos taxativamente marcados en las leyes, y puede exigirse su cumplimiento del donador o de sus herederos, por el donatario y los suyos.

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Aceptación o adición de herencia

Es el acto por el que la persona llamada a suceder en los bienes de otro, por la voluntad del testador o por la ley, manifiesta en ánimo de ser heredero.

La aceptación es un acto voluntario; nadie puede ser obligado a adir una herencia: “Tomado auiendo acuerdo el heredero si le place de recibir la herencia.” (Ley 11. tít, 6° Part 6°)

Puede hacerse la adición simplemente o con beneficio de inventario. La aceptación simple obliga al que la hace a pagar todas las deudas y cargas de la herencia, y todas las mandas que hiciere el difunto aunque excedan del importe del caudal hereditario. El que acepta con beneficio de inventario no es responsable de las deudas y de las mandas, fueras en tanta cuantía cuanto montaren los bienes del finado. (Ley 5° tít. 6° Part 6°).

La aceptación simple puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero manifiesta de palabra o en instrumento público o privado que ade la herencia. Es tácita cuando practica actos que sólo como heredero tiene derecho a ejecutar, los cuales hacen presumir la intención de adirla. (Ley 11, tít. 6° Part. 6°) Esta ley no permite que se usen en la aceptación expresa palabras o frases dubitativas: el que desee ser heredero debe declararlo llanamente.

La aceptación tácita o por hechos (pro hoerede gestio) ofrece muchas dudas, porque la citada ley establece que hay actos que conocidamente revelan la intención de adir la herencia, y otros que puede presumirse que han sido ejecutados por piedad y no con voluntad de ser heredero. Dice la ley 11: “Esto sería (la aceptación por hechos), como si el heredero usase de los bienes de la herencia, así como heredero, e señor, labrando la heredad o arrendándola, o disfrutándola, o usando de ella en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueba que quiere ser heredero; e es tenudo de guardar, o de fazer todas aquellas cosas que heredero deve fazer.”

Los comentaristas señalan como actos de heredero, semejantes a los que menciona la ley, el disponer a título oneroso o gratuito de los bienes hereditarios; el hipotecarlos o imponer sobre ellos servidumbre, uso, usufructo o renunciar las servidumbres constituidas a favor de los mismos; el contestar demanda o seguir pleito entablado contra el difunto; el mudar la forma de las heredades; el usar contra los coherederos de la acción de partición de herencia, o contra extraños de la de petición; el pagar legados o deudas con los bienes hereditarios; el hacer transacciones con los acreedores; el donar, vender, renunciar o traspasar sus derechos hereditarios a favor de un extraño o de un coheredero; etc.

El que siendo heredero legítimo “non quisiere recibir la heredad entendiendo que era mucho cargada de deudas, e maliciosamente comprare los bienes del padre, faziendo esta compra facer a otri para sí; o si traspusiese, o furtase algunas cosas de la heredad, o de los bienes della; dezimos que por razón de aquello que encubrió, o furtó, se entendió que recibió la heredad de su padre, e que es obligado por ella; de manera que non la puede después desechar, si alguna cosa de estas le fuere provada.”

Si el heredero no fuese descendiente en línea directa, no estaría obligado a recibir la herencia, sino a la restitución de lo que hubiere ocultado. (Ley 12, tít. 6° Part. 6°)

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