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ACCESIÓN

Del latín accessio.

— La acción, el efecto, de acceder.
— Acceso o ayuntamiento carnal

— Antiguamente: Cosa accesoria a otra principal o dependiente de ella.

— En medicina: Acometimiento o invasión de una enfermedad, y más propiamente de la calentura.

* Derecho de accesión
* Accesión natural
* Accesión industrial por adjunción
* Accesión industrial por conjunción
* Accesión industrial por conmixtión
* Accesión mixta
* Accesión continua y discreta
* La accesión en derecho canónico

Derecho de accesión

Uno de los medios de adquirir el dominio o propiedad de las cosas. Es el derecho que tiene el propietario de una cosa mueble o inmueble para apropiarse lo que aumente, crezca, se le una o añada, ya sea por obra de la naturaleza o por el esfuerzo del hombre. Para que la cosa accesoria te una y siga a la principal, es necesario que se incorpore aquélla y se transforme en ésta de modo que pierda su individualidad, que no pueda existir por sí misma como cosa distinta, o que viva con la principal en relación de dependencia, según opinan Vinnio y Donello.

El aumento o crecimiento de la cosa puede efectuarse por acción espontánea de la naturaleza, por la actividad del hombre, o por el esfuerzo del hombre estimulando la acción de la naturaleza. De aquí el que se divida la acción en natural, industrial y mixta. También se divide en continua y discreta. La industrial se subdivide en adjunción, especificación y conmixtión.

Todo lo que va dicho de la conjunción, especificación y conmixtión debe entenderse que se refiere a las efectuadas de buena fe y sin perjuicio de la sanción penal que el código señala para los casos de mala fe; es decir, cuando se considera que al apoderarse de lo ajeno constituye sebo o hurta.

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Accesión natural

Así se denomina el derecho que la propiedad de una cosa da sobre todo lo que produce o se le une, hasta confundirse con ella, por acción espontánea de la naturaleza.

Las leyes 26 y 27, tít. 28 de la Part. 3° fueron modificadas en la materia de accesiones por la ley de aguas de 13 de junio de 1879, modificación que ya se había efectuado en la de 1866.

Por derecho de accesión natural pertenecen al propietario de los animales los productos de los mismos, tales como las lanas, crías, etc.: las crías son del propietario de la hembra y no del dueño del macho a no mediar pacto o costumbre en contrario (Ley 25, tít. 28, Part. 3°).

Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o sedimentación de las aguas: mas si los sedimentos son minerales y como tales se han de utilizar, es necesario solicitarlos con arreglo a la legislación de minas (Art. 47 de la ley de aguas de 13 de junio de 1879, y Ley 26, tít. 28 Part. 3°).

Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno y la trasporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada, conserva la propiedad de la porción de terreno transportado: si la porción conocida de terreno segregado de una ribera, queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo incondicionalmente al dueño del terreno de cuya ribera fue segregada; lo mismo sucede cuando un río se divide en arroyos quo circunden y aíslen terrenos (Ley de aguas,arts. 44 y 45).

La ley 26, tít. 28, Part. 3° dispuso “que lo que el río quita de una heredad de una ribera y lo junta en otra es del señor de ésta; mas si lo quitare ayuntadamente, v. g., parte de ella censas árboles o sin ellos, no lo gana, salvo que hayan arraigado en la otra heredad; pero el señor de ésta debe darle el menoscabo al otro según albedrío de hombres buenos y entendidos.”

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río; en este último caso se dividen longitudinalmente por mitad: si una sola isla así formada dista de una margen más que de la otra, pertenece únicamente al dueño de la margen mas cercana (Art. 46 de la ley de aguas; Ley 27, tít. 28, Part. 3°).

Los cauces de los ríos navegables y flotables que, variando de curso las aguas, quedan secos, corresponden a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva: si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria corre equidistante de unas y otras (Art. 41 de la ley de aguas). Si los ríos varían de dirección naturalmente entra el nuevo cauce en el dominio público; pero lo recobra el dueño de la heredad si las aguas volviesen a dejarlo seco (Art. 42 de la ley de aguas).

Las leñas, brozas y ramas que los ríos depositan en propiedad privada son del dueño de la misma; si los deja en tierras de dominio público son del primer ocupante. Los árboles arrancados y trasportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario de las tierras a, donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños, quienes deberán pagar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro (Arts. 49 y 51 de la ley de aguas). La hipoteca se extiende a las accesiones naturales (Art. 110 de la ley Hipotecaria).

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Accesión industrial por adjunción

Hay adjunción o conjunción, cuando una cosa ajena se une a la propia, sea por inclusión, per inclusionem; sea por soldadura, per adferruminationem; sea por tejido, per intesturam; sea por edificación, per edificationem; sea por escritura, per scripturam; sea por pintura, per pinturam.

Si las cosas unidas pueden separarse sin gran menoscabo de su valor, debe efectuarse la separación y entregar a cada propietario la o las que le correspondan. Mas si la separación no es posible ni equitativa, es principio que tiene contadas excepciones el de que lo accesorio sigue a lo principal, abonando el dueño de la cosa principal la estimación de la o de las accesorias.

En la edificación se considera principal el suelo y accesorio lo edificado. Aquí no puede efectuarse la separación y, por ende, cede el edificio al solar. Lo edificado en terreno ajeno con materiales propios, o en terreno propio con materiales ajenos pertenece siempre por accesión al dueño del suelo. Según las leyes de Partida debe el que ha edificado con materiales ajenos abonar al dueño de éstos el doble de su valor, haya obrado con buena o con mala fe; pero hoy no está en uso el abonar el doble. El que con materiales propios edifica en terreno ajeno, tiene derecho a que se le paguen los materiales y los gastos de construcción, si obró de buena fe creyendo que el suelo era suyo, y puede retener el edificio, basta que se le satisfagan, si está en posesión de él; pero si procedió de mala fe nada puedo exigir (Leyes 38, 41 y 42, tít. 28, Part. 3.» Sent. del T. S. de 1866 y 12 de octubre de 1862. Constit. 1, tít. 1, lib. 7 del primer vol. de las Consts. de Catal.).

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Accesión industrial por conjunción

Ya queda dicho que en la conjunción, si las cosas forman un todo coherente, cuyas partes no es posible separar sin que sufran grave detrimento, el todo pertenece al dueño de la parte principal.

La ley 35, tít. 28, Part. 3. establece que el que junta pie de vaso ajeno, brazo u otra parte de imagen con la propia, ya sea de oro o de plata, si la soldadura es de plomo, no gana el señorío aunque haga la unión con buena fe; mas si la soldadura es del mismo metal que ambas alhajas y hubo buena fe, pensando que eran suyas, los gana, pero debe dar la estimación: si hubo mala fe, sabiendo que lo que unía a su alhaja era ajeno, pierde su vaso o su imagen. Si la unión de las dos cosas fuese hecha por el dueño de la accesoria, lo mismo con buena que con mala fe, debe adjudicarse el conjunto al dueño de la cosa principal, pero debe éste pagar la estimación si el otro obró de buena fe.

En la escritura cede lo escrito al pergamino siempre; pero si escribió de buena fe el autor, y el dueño del pergamino quiere retenerlo, debe pagarle su trabajo a juicio de omes sabidores.

La pintura es una excepción de la regla general: el que pinta hace suya la tabla o materia en que ejecuta su obra si procede de buena fe, creyendo que la cosa en que pinta es suya; en este caso debe dar al dueño de la tabla o lienzo al valor que tengan. Si el pintor procedió de mala fe, la pintura será del dueño de la tabla o materia en que se haya ejecutado (Leyes 35, 36, 37 y 42, tít. 28, Part. 3.a).

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