Se llama abordaje en el comercio marítimo al choque de una embarcación con otra. Puede ser motivado por fuerza mayor, por buque abandonado, por culpa del capitán o por negligencia del mismo o de sus subordinados. No disponiendo del espacio suficiente para examinar detalladamente cada una de estas clases de abordaje, nos limitaremos a exponer el derecho positivo sobre la materia y a insinuar las tendencias que en los congresos internacionales se han manifestado, tanto acerca de las indemnizaciones, como respecto a los medios ideados para evitar los choques.
Es principio de nuestra legislación que el abordaje se presume siempre inevitable y casual. El que pretenda lo contrario debe acreditar que procede de culpa o negligencia del capitán a quien se pretenda exigir responsabilidad.
Si un buque aborda a otro por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro individuo de la dotación, el naviero del buque abordador debe indemnizar los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial; pero si el abordaje es imputable a ambos buques, cada uno de ellos soporta su propio daño, y ambos responden solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos. En estos casos, queda a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño y las responsabilidades a que haya lugar.
Si el abordaje se verifica por, causa fortuita o fuerza mayor, cada nave y su cargamento soporta sus propios daños. Cuando el abordaje proviene del empuje de un tercero, el naviero de este tiene obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocurran.
Se considera avería simple del buque abordado el daño ocurrido, si el abordaje proviene de un buque amarrado y fondeado debidamente y arrastrado por efecto de un temporal u otra causa de fuerza mayor.
No exime de responsabilidad a los capitanes el tener a bordo, en el momento del tropiezo, práctico ejerciendo sus funciones; pero tienen derecho a ser indemnizados por los prácticos.
No se admite la acción para el resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de los abordajes, si dentro de las 24 horas no se presenta protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que el choque se verifique o la del puerto de arribada, si ha sido en España, y ante el cónsul, si ocurre en el extranjero. Pero esta falta de protesta no perjudica, para los daños causados a las personas o al cargamento, a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de expresar su voluntad. La responsabilidad civil del naviero se limita al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje. Y si el valor de estas cosas no alcanza a cubrir todas las responsabilidades, tiene preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.
Si el abordaje se verifica entre buques españoles en aguas extranjeras, o si efectuado en aguas libres los buques arriban a puerto extranjero, el cónsul de España debe instruir la sumaria averiguación del suceso y remitir el expediente al capitán general del Departamento más inmediato para su continuación y conclusión. (Cód. de Comercio de 1885, arts. 826 a 839.)
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