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ABANDONO

Acción y efecto de abandonar o abandonarse. || Desamparo. || Descuido, negligencia. || Dejadez, desaliño, desaseo. || Sencillez, naturalidad.

ABANDONAR: Dejar en desamparo, desamparar a una persona o cosa. || No hacer caso ni aprecio de una persona o cosa tomo inútil o de poca estima. || Entregar algo a los azares de le desconocido, o a desdichas inesperadas. || Desechar. || Partir, ausentarse. || Desamparar un objeto estimable por no poderlo mantener ni conservar, como abandonar la plaza, el puesto, el campo.

ABANDONARSE: Descuidar uno sus intereses u obligaciones, o su aseo y compostura. || Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos. || Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. || Entregarse a determinados sentimientos.

ABANDONABLE: Que puede o que merece ver abandonado.
ABANDONADAMENTE: Con abandono, con descuido.
ABANDONADO, DA: Descuidado, perezoso, desidioso, desaseado, vicioso, libertino.
ABANDONAMIENTO: Abandono.
ABANDONATIVO, VA: Que implica o indica propensión al abandono.

* El abandono en diversas ciencias
* Abandono de personas
* Abandono de menores y exposición de parto
* Abandono de personas mayores de siete años
* Abandono de buque o nave y hombre de la tripulación
* Abandono de educación
* Abandono de cosas
* Abandono de animales y ganado
* Gestiones tras el abandono de las cosas
* Abandono de cosas aseguradas
* Prescripción del plazo de abandono
* Abandono de mina
* Abandono de mercancías
* Abandono de derechos
* Abandono de instancia, apelación, recurso y querella
* El abandono de las obligaciones militares
* Abandono de destino
* El abandono de beneficios eclesiásticos
* El abandono de la gracia en teología

El abandono en diversas ciencias

— En derecho: Dejación o desamparo ya de personas, ya de cosas, ora de derechos, ora de obligaciones. El abandono se realiza unas veces explícitamente, a virtud de acto voluntario, y se supone otras veces por presunción o ficción legal.

— En zoología: Se abandona un animal cuando se presenta atacado de una enfermedad contagiosa o por una lesión grave ya difícil de curar, ya incurable, o para el restablecimiento del cual se necesitan tales gastos que exceden al precio en venta del animal. Este abandono constituye un delito que deben castigar las leyes, siempre que la enfermedad sea contagiosa, pues podrá propagar el mal a otros animales, ocasionando los daños consiguientes.
Se dice que un animal se abandona cuando no obedece u obedece mal a las excitaciones del que le conduce. Un caballo se abandona cuando tropieza, retarda su marcha o se cae manifestando así que se encuentra fatigado, a menos que el animal sea de índole perezosa. Según los tratadistas de equitación y veterinaria, la locución abandonarse el caballo, se aplica también cuando el animal se encapota, y asimismo cuando sale disparado ya por efecto de mala intención, o de fogosidad excesiva o bien por falta de resistencia en la mano del jinete, adelantándose en la marcha por cualquiera de estos motivos, pero como quiera que esta acepción no se armoniza con la general del verbo, se emplea más usualmente la primeramente indicada.

— En equitación: Abandonar el caballo, significa descuidar las manos de las riendas y aflojarlas de manera que cese el apoyo del bocado sobre los asientos, y el sentimiento de reciprocidad entre la mano del jinete y la boca del caballo. — Abandonar las riendas: Bajar la mano que las lleva, dejando al caballo correr con toda la velocidad que pueda.

— En la milicia: Generalmente se usa por desertar; pero el abandono puede verificarse sin deserción. Abandonar expresa más bien la acción de dejar, desamparar por limitado tiempo, por movimiento imprevisto del ánimo, la bandera, campo, guarnición o punto.

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Abandono de personas

Es el acto voluntario por el cual deja de prestar a una persona protección y auxilio otra que natural o civilmente debe prestárselos.

Nuestra legislación patria, así como las legislaciones extranjeras, han señalado sanción penal para este acto, que repugna a todo sentimiento humanitario. El fundamento, de todas las prescripciones legales a él referentes estriba en estos principios: los padres deben amparar y sostener sus hijos: los hijos deben amparar y sostener a los padres: hay circunstancias en que estos deberes son de más necesario cumplimiento.

Por extensión, la obligación de no abandonar trasciende otras personas. Los juristas distinguen:

— Abandono de recién nacidos, que denominan exposición de parto.
— Abandono de menores de siete años que llaman abandono de niños.
— Abandono de mayores; en que diferencian el abandono de los hijos por los padres, o el de los padres por los hijos.
— Abandono de la mujer por el marido que comete adulterio.
— Abandono de hombre de la tripulación.
— Abandono de siervos o de esclavos, considerado como abandono de cosas.

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Abandono de menores y exposición de parto

Exposición de parto. Abandono de un recién nacido, y, por extensión, abandono de un parvulito incapaz de proveer por sí a su subsistencia.

Abandono de menores de siete años. Las leyes 1 y 2, tít. 23, lib. 4 del Fuero Real declaran que los padres que desecharen a un niño no tuvieren poder en él ni en sus bienes, ni en vida ni en muerte; y hacen responsables a los padres de la muerte del niño, como si lo hubiesen matado, si sucediese a consecuencia del abandono, el cual se castiga en este caso con la última pena. La ley 4, tít. 20, Part. 4 prescribe que el padre o la madre que abandonare a sus hijos pierde el poder sobre ellos. El Tribunal Supremo declaró en sentencia de 18 de setiembre de 1865 que, según dispone la ley 4, tít. 20, Part. 4, para que el padre o madre pierdan el poderío que han sobre sus hijos, es necesario que por vergüenza o crueleza o maldad los desamparen siendo pequeños, echándolos a las puertas de las Iglesias o de los Hospitales, e de los otros lugares; y que una vez así abandonados no pueden después volverlos a su poder. Esta ley, como de carácter penal y odioso, debe aplicarse según sus literales palabras, sin darles una extensión mayor de la que en sí tienen.

El Código Penal de 1870, en el art. 501 castiga el abandono de un niño menor de siete años con las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1 250 pesetas. Cuando por las circunstancias del abandono se hubiera ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo; si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prisión correccional en su grado mínimo y medio. Lo dispuesto en estos dos párrafos se entenderá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyera otro delito más grave.

Es extraño que el Código no distinga en su letra los casos de que se verifique el abandono en lugar frecuentado o en lugar solitario, puesto que revela mayor criminalidad el segundo caso que el primero. Los códigos austriaco y prusiano hacen esta distinción, y nuestra Ley 5, tít. 25, lib. 7 de la Novísima Recopilación, distinguía el caso de que el abandono se verificara de noche o en sitio donde fuese de esperar que se descubriría pronto y se podría recoger al abandonado.

El art. 502 dispone que, el que teniendo a su cargo la crianza de un menor lo entregue a un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se le hubiere confiado o de la Autoridad en su defecto, debe ser castigado con una multa de 125 a 1 250 pesetas.

Según el art. 503, el que abandone un niño menor de siete años, si no acredita que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito, incurre en la pena de cadena temporal en su grado máximo a cadena perpetua.

Castiga el art. 603, núms. 9 y 10, con la pena de cinco a quince días de arresto y reprensión a los que encontrando abandonado un menor de siete años, con peligro de su existencia, no lo presenten a la Autoridad o a su familia; y a los que en la exposición de niños quebranten las reglas o costumbres establecidas en la localidad respectiva, así como a los que dejen llevar al asilo de expósitos o a lugar seguro a cualquiera niño que encontrasen abandonado.

La ley de 26 de julio de 1878 considera como acto de abandono de niños el dedicarlos a trabajos peligrosos de equilibrio, fuerza o dislocación.

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Abandono de personas mayores de siete años

La ley 5°, tít. 7, Part. o dice: “…E otrosí dezimos, que seyendo algún ome furioso, o loco, de manera que andouiesse desmemoriado, e sin recabdo; si los fijos, o los otros que descienden del por liña, derecha, non le guardassen, o non pensaren del en las cosas quel fuere menester; si otro estraño se mouiesse por piedad, e que ouiesse duelo del, doliendose de su locura e de su mala andança, e lo lleuase a su casa, e pensasse del; si este atal despues desto rogasse, e afrontasse a aquellos que descendiessen del furioso sobredicho, que pensassen de su pariente; si ellos non lo quisiessen fazer, e el furioso muriesse sin testamento, este sobredicho que lo lleno a su casa, e que penso del, deue auer todos sus bienes del furioso: e los parientes que lo desampararon, non deue auer ninguna cosa. E si por auentura, este al tornasse en su memoria ante que muriesse, podria desheredar por esta rason, a aquellos que lo deuian heredar por derecho, si non errassen contra el. E aun dezimos que si este atal que fuera desmemoriado, ouiesse fecho testamento en antes que cayesse en la locura, e en aquel testamento ouiesse establescido por herederos a sus fijos, o algunos de los otros que descendiessen del por lifia derecha; si el furioso muriesse despues en casa del estraño que pensaua del, non vale el testamento quanto es en el establescimiento de los herederos; ca non deuen ellos auer la heredad, mas aquel estraño que penco del, e le ayudaua, en cuyo poder murio. Mas bien valdría el testamento, quanto en las otras mandas que el testador sobredicho ouiesse fecho en el.”

Según la ley 6, tít. 7, Part. 6, el que fuese negligente en redimir a su padre o a su madre que se hallasen cautivos, no podrá heredar nada de sus bienes, si muriesen en poder de los enemigos. Los padres pueden desheredar a sus hijos negligentes en redimirlos. En igual caso se hallan los demás parientes. Si alguno al caer cautivo tuviese hecho testamento, y no lo redimiesen les declarados en él herederos y muriera en poder del enemigo, no vale el testamento en cuanto al establecimiento de herederos, aunque sí en todo lo demás. Tanto esta pena como la que impone al que abandone al furioso, loco o desmemoriado la ley anteriormente transcrita, es sólo aplicable a los mayores de diez y ocho años.

Los padres que abandonaren a su hijo demente o cautivo sin querer proveerle o redimirle, pueden ser desheredados por el hijo si recobrase sus facultades. Cuanto se ha dicho en las dos leyes anteriores respecto a los bienes del padre que cae cautivo es aplicable a los bienes del hijo en igualdad de circunstancias. (Ley 11, tít. 7, Part. 6.)

El art. 603 del Código penal de 1870, número 11, castiga con la pena de cinco a quince días de arresto y reprensión a los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado herida o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, a no ser que esta omisión constituya delito. Con arreglo al art. 599 serán castigados con la multa de cinco a cincuenta pesetas los encargados de la guardia o custodia de un loco que lo dejaren vagar por las calles o sitios públicos. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de imponer al contraventor la responsabilidad civil subsidiaria que determina la regla 1 del art. 19 del Código, si por falta de la debida vigilancia llegase a ocasionar el loco un daño material susceptible de indemnización.

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