Casos de apelación

1° Apelación en negocios contencioso-administrativo.

Según determina la ley provincial de 1882 vigente, corresponde el conocimiento de estos asuntos en primera instancia a las Comisiones provinciales, cuando se trate de resoluciones de la Administración local. Contra los fallos que dicten dichas Comisiones, puedo apelarse para ante el Consejo de Estado, si la cuantía del asunto excede de 2.000 reales, habiendo de interponerse la apelación dentro del término de 10 días a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia. El procedimiento ante el Consejo de Estado se rige por la ley orgánica del mismo de 17 de agosto de 1860; por el Reglamento de 30 de diciembre de 1846, con las modificaciones del Real decreto de 20 de junio de 1858, y por el Real decreto de 19 de octubre de 1860,que adicionó un capítulo a este Reglamento.

2° Apelación contra las resoluciones de las Autoridades económicas.

La Instrucción para el procedimiento contra deudores a la Hacienda pública, aprobada por Real decreto de 20 de mayo de 1884, establece en su art. 86 que de las resoluciones de la Autoridad económica puede apelarse al Ministerio de Hacienda, y que los expedientes de alzada seguirán en la Administración económica y en el Ministerio de Hacienda el curso de todos los administrativos. El recurso de alzada para ante el Ministerio de Hacienda contra resoluciones del Centro correspondiente, en los asuntos cuyo conocimiento le competa en primera instancia, se interpondrá dentro del término de quince días. Contra las resoluciones del Ministerio se podrá entablar la vía contencioso-administrativa en los casos, forma y tiempo en, que proceda, según las leyes.

3° Apelación al Ayuntamiento.

Antiguamente en los negocios de menor cuantía, podía apelarse para ante el Ayuntamiento la sentencia dictada por el Juez ordinario. Ocúpanse y tratan de esta apelación las leyes 8°, 9° y 11, tít. 20, lib. 11 de la Nov. Recop. Este recurso no se usaba sino en muy pocos lugares, pero se restableció y generalizó, aunque con grandes modificaciones, en el Reglamento de 26 de septiembre de 1835. Los arts. 41 y 42 tratan de él. Quedó suprimido este recurso desde la publicación de la Ley de 10 de enero de 1838.

4° Apelación contra los acuerdos de los Ayuntamientos.

Dos recursos pueden entablarse contra las disposiciones de los Ayuntamientos, uno gubernativo y otro judicial. El primero, cuando se trata de acuerdos en materias de la competencia de los Ayuntamientos, pero que son contrarios a la ley. Se interpone la alzada ante el Gobernador, presentando el escrito al Alcalde en el término de treinta días. El Gobernador, oyendo a la Comisión provincial, resuelve. Su acuerdo es ejecutivo sin perjuicio de los recursos y responsabilidades que procedan. El recurso judicial consiste en acudir a los tribunales en el plazo de treinta días, presentando la oportuna demanda. El Alcalde puede suspender por tal motivo su acuerdo, si el interesado lo reclama. El Tribunal, a fin de evitar perjuicios, puede decretar también esta suspensión, de no haber sido ordenada gubernativamente.

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