Características de la ley aduanera española de 1882

De suerte que las rebajas de derechos ordenadas en la base 4° eran fijas y absolutas, mientras que las ofrecidas por la ley de 1882 son eventuales y puramente relativas; aquellas no exigían más que el transcurso de plazos determinados, éstas se subordinan al principio de la reciprocidad y requieren, además de los tratados internacionales, una información que debe hacerse en 1886.

Difícil es admitir por tanto, que la ley de 1882 sea la confirmación de la de 1869, y más razón hay para pensar que la deroga, sustituyéndola con una autorización a los Gobiernos para celebrar tratados de comercio dentro de ciertas condiciones.

La legislación de 1882 ofrece, por otra parte, con sus vacilaciones y, retrocesos, un arma que se ha esgrimido con ventaja por los adversarios de la reforma. Empezó el Sr. Cos-Gayón presentando a las Cortes en 5 de febrero de 1885 un proyecto que derogaba resueltamente la base 5° y la ley de 1882 y declaraba definitivos los aranceles vigentes, alegando la conveniencia de dar estabilidad a la legislación aduanera y “al Gobierno libertad de acción para tratar con los de otros países, ante los cuales no puede menos de debilitarle la existencia de compromisos legales anticipadamente contraídos”, y si bien no llegó a ser aprobada esa medida, el autor de aquella ley, el mismo Sr. Carnacho, solicitó primero de las Cortes la facultad de prorrogar hasta 1892 los tratados de comercio que espiran en 1887 y después pidió que se aplazase hasta el año 1890 la información, que debía tener lugar en el de 1886, corno preliminar de las rebajas arancelarias que habrían de hacerse en el próximo siguiente.

Ambas propuestas han sido sancionadas por las leyes de 2 y 5 de agosto de 1886 y ya no puede hacerse ninguna modificación en los derechos de aduanas hasta 1892, si es que entonces se juzga favorable el resultado de la información que habrá de practicarse y hay además naciones dispuestas a conceder nuevas ventajas a los productos españoles.

Ello es que las disposiciones referidas exigían la modificación del arancel, y por decreto de 23 de julio de 1882 fue aprobado el que ahora rige. Van a su frente catorce disposiciones que dan las reglas necesarias para aplicarle, y de ellas es la más importante la duodécima, que dice cuáles son las naciones convenidas con derecho a la segunda columna del arancel, y como debe acreditarse, por medio de los certificados de origen, la nacionalidad de aquellas mercancías, para las que determinadamente se exige este requisito.

Viene luego la tabla de los derechos de importación, que se señalan en dos columnas: una para las naciones no convenidas, y la segunda para aquellas que tengan tratado; y los 301 artículos tarifados se dividen en trece clases, reuniendo las similares, y se subdividen después en los grupos necesarios. A continuación está el arancel de exportación, reducido a los cinco artículos que ya conocemos, y por último, tres tarifas especiales, dos para el material de las empresas de ferrocarriles, y otra para los derechos del tabaco elaborado. Acompaña al arancel un repertorio alfabético de los artículos que son más comunes en el comercio.

La celebración de tratados con las naciones más importantes generalizó la baja acordada para los derechos arancelarios en 1° de agosto de 1882, y dio motivo para que algunas industrias pidieran compensaciones y se juzgase conveniente indemnizarlas con una disminución del impuesto, aplicable a los artículos que sirven de base o como auxiliares en la fabricación y en las manufacturas.

En su virtud, la ley de 23 de julio de 1883 rebajó los derechos de importación, sin distinguir de procedencias, a 38 artículos considerados como primeras materias que utiliza la industria nacional.

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