Capacidad para aceptar una herencia

La aceptación pura y simple de una herencia lleva consigo la obligación de pagar todas las deudas del caudal hereditario y de entregar los legados que haya dispuesto la persona a quien se hereda.

La persona que ha de contraer tan graves obligaciones forzosamente ha de tener capacidad para obligarse; no tienen, por consiguiente, capacidad para adir una herencia los menores, los locos, los incapacitados en general y las mujeres casadas. Pueden admitir una herencia los mayores de 25 años que no tengan limitada física ni civilmente su capacidad.

El hijo de familia no puede aceptar sin otorgamiento del padre la herencia profecticia, esto es, en el caso de que “el que lo estableció por heredero lo face con entención que gane la heredad para su padre”; mas si la herencia es adventicia, es decir, por parte de madre o de cualquiera persona que se la deja, puede el hijo aceptarla por sí; también puede aceptarla por el hijo el padre, si aquél se halla ausente.

El padre del menor de siete años puede aceptar la herencia de su hijo; si el hijo fallece antes de hacerse la aceptación, puede el padre adir la herencia para sí. El menor de catorce años que se halle bajo la patria potestad no puede aceptar herencia sin el otorgamiento de su padre; si se halla en tutela, sin otorgamiento del tutor; si no está en poder de ninguno, necesita la aprobación del juez.

El mayor de catorce años y menor de veinticinco, que ni está bajo la patria potestad ni en poder de curador, puede adquirir la herencia: mas si le fuere gravosa, puede renunciarla “por derecho de restitución, porque non era de edad cumplida de veinticinco años”.

“Si el heredero fuesse desmemoriado, loco o menor de siete años (y se hallase en poder de tutor), non podría ganar por sí mismo la heredad quel pertenesciesse nin avería; pero aquellos que lo oviessen es, guarda, la pueden entrar en nome dél, si entendieren que les es provechosa.” (Ley 13, tít. 6°, Part 6°)

La mujer casada no puede adir ni repudiar herencia sin licencia de su marido; pero puede aceptarla con beneficio de inventario sin licencia del marido. (Ley 54 de Toro. Ley 10, título 20, lib. 10 de la Nov. Recop.) Por más que la ley 15, tít 6°, Part. 6°, establece que la aceptación ha de ser personal, puede hacerse por procurador con poder especial. En este punto ya no rige en nuestro derecho el rigorismo romano de que los actos legítimos han de ejecutarse por el mismo interesado. La aceptación no puede hacerse condicionalmente. (Ley citada.)

Con arreglo a la Ley22, tít. 3°, Part. 6°, los herederos descendientes, llamados suyos, basta que tengan capacidad el día de la muerte del testador; los otros herederos necesarios han de tener capacidad en el tiempo de la institución y en el de la muerte del testador; y el extraño debe estar libre de impedimento legal en el momento de la institución, en el de la muerte del testador y en el de la aceptación. En la hipótesis de que la tercera época de que habla la ley de Partida, sea la en que se entra en la posesión material de la herencia, De puede decirse que los establecimientos de beneficencia estén incapacitados para adquirir bienes raíces con posterioridad al año de 1855, porque por la ley de 1° de mayo de este año, se faculta a dichos establecimientos para tales adquisiciones, aunque a condición de convertirlos en efectos públicos. (T. S. Sent. de 28 ole dic. de 1861)

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