Bases de la acrecencia en el derecho español

Nada hay en nuestro derecho patrio respecto al de acrecer hasta el código Alfonsino de las Siete Partidas, copiado, por decirlo así, del código justinianeo.

Las leyes 14, tít. 3° y 33, tít. 9° de la Part. 6° son las de aplicación a la materia. Pero, habiendo desaparecido entre nosotros por el ordenamiento de Alcalá, tít. 19, que es la 1°, tít. 18 de la Novísima Recop., la incompatibilidad y universalidad que existía entre los romanos respecto a morir testado en parte y en parte intestado y la necesidad de heredero, han disminuido bastante los casos de acrecencia o derecho de acrecer. Se da siempre el derecho de acrecer entre los herederos legítimos; entre los herederos que la ley llama a la sucesión por razón de parentesco. La porción vacante se aumenta a la masa de los bienes hereditarios y se reparte entre los herederos.

En las sucesiones testadas ha desaparecido de nuestra legislación, por la mencionada ley del Ordenamiento, recopilada, el derecho de acrecer forzoso necesario, nacido de la ley en virtud de la cual el instituido en dos o tres onzas o partes de la herencia tenía que recoger los bienes restantes de la sucesión. Resta el derecho de acrecer llamado voluntario, porque nace de la voluntad del testador.

Ya queda dicho al hablar del derecho romano que los coherederos o colegatarios pueden estar llamados juntamente a una misma cosa de tres modos: por conjunción real —re—, por conjunción verbal —verbis—, y por conjunción mixta (re eg verbis). Cuando el testador deja una misma cosa a dos o más personas en un mismo testamento, pero en distintas cláusulas, hay conjunción real; y en estos casos existe el derecho de acrecer: si uno de los coherederos o colegatarios no concurre o falta, toma el otro o toman los otros, según los casos, toda la herencia. Si el testador llama a dos o más personas a una misma cosa, pero con la designación expresa de que no deja a cada una sino cierta parte determinada, hay conjunción verbal, y no se da el derecho de acrecer: cada uno de los coherederos o colegatarios recoge su parte y se consideran como herederos o legatarios de cosas diferentes; la parte de la herencia o legado vacante pasa a los herederos ab intestato. Cuando el testador deja una misma cosa a dos o más personas en una cláusula, sin hacer división ni mención de partes, hay conjunción mixta; y procede el derecho de acrecer por la misma razón y con mayor fuerza que en la conjunción real.

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