Ausencia del reo en la ley de enjuiciamiento criminal

La ausencia del reo da lugar a un procedimiento especial explicado en el título 7°, libro 4° de la Ley de Enjuiciamiento criminal del año 1882.

El procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca o no fuese habido y presentado ante el juez o tribunal que conozca de la causa, será declarado rebelde.

Será llamado y buscado por requisitoria:
1° El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial, no fuese hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y el que no tuviere domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado, a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse, con arreglo a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley.
2° El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
3° El que hallándose en libertad provisional dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el juez o tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.

La requisitoria expresará todas las circunstancias mencionadas en el artículo 513, que son nombre y apellido, cargo, profesión u oficio, si constaren, del procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito por que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentra y la cárcel a donde deba ser conducido. Esta última se exceptúa cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado.

Además de estas circunstancias, se expresarán también:
1° La del número del artículo 835 que diere lugar a la expedición de la requisitoria.
2° El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiese lugar con arreglo a la ley.

La requisitoria se remitirá a los jueces, se publicara en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el artículo 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de cada periódico en que se haya publicado

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