Atribuciones de los abades, derechos y obligaciones

Los abades, por sí solos unas veces, con el consejo de la comunidad, o de los notables de ella otras, tenían derecho de corregir a sus monjes, imponiéndoles censuras o penas canónicas. Cuando se trataba de delitos o crímenes, según su naturaleza conocía de ellos la jurisdicción eclesiástica, o la civil.

La autoridad de los abades solía dividirse, por el objeto sobre que recaía, en auctoritas ad intra y auctoritas ad extra. La autoridad intra claustros se subdividía en autoridad de economía, de orden y de jurisdicción.

En virtud de la autoridad económica, tenían los abades la administración de los bienes temporales, administración casi siempre libre, porque si es cierto que por lo general debían oír el parecer de la comunidad in arduis, según el derecho canónico no estaban obligados a conformarse con el dictamen de la misma.

Por la autoridad de orden correspondía a los abades todo lo concerniente al oficio divino, funciones pontificales, tonsuras de sus súbditos y algunos privilegios particulares. Y la autoridad de jurisdicción se refería a la potestad disciplinaria y coercitiva.

Además de las atribuciones generales reseñadas, y de otras, natural e indeclinable consecuencia del cargo, fáciles, por tanto, de colegir, tenían los abades las siguientes:
Asistir a los sínodos diocesanos.
Visitar sus monasterios.
Establecer cátedra de Sagrada Escritura.
Residir su cargo, esto es, residir en su abadía o monasterio.
Castigar a sus súbditos, no por odio ni por venganza, sino con sujeción a la regla.
Inventariar, al hacerse cargo de la abadía, todos los bienes de ella, bienes que no les era lícito enajenar.

Hasta el concilio de Trento, los abades con jurisdicción vere nullius pudieron conferir órdenes menores a sus súbditos, siempre que morasen en su territorio; pero después del dicho concilio no les fue ya lícito hacerlo; ni dar dimisorias sino a sus súbditos regulares o de orden.

Entre las prerrogativas de algunos abades estaba la de poder usar las insignias episcopales, mitra, báculo, anillo, etc.; otros sólo podían usar báculo y no mitra; otros vestimentas episcopales de seda, aunque del color adoptado por la orden respectiva;… la mitra no había de tener pedrería como la de los obispos; no siendo bendito el abad, había de ser lisa, más pequeña y sin adornos, debiendo además llevar pendiente del báculo un velo blanco. Hasta el siglo xii los abades en España sólo usaban un bastón con muleta.

El cúmulo de prerrogativas concedidas a los abades trajo necesariamente tal cantidad de abusos, que hizo levantar muchas veces la voz al episcopado y produjeron grandes quejas. Los Concilios de Leon (1020) y de Coyanza (1050) mandaron que los abades dependieran de los obispos: sint obedientes per oronia et subditi suis episcopis. En el título 7 de las Partidas, partida 1°, ley 20, y en otros lugares, se dictan reglas contra los abusos cometidos por algunos abades, que no por ellas hubieron de cesar, según se ve por otras leyes posteriores.

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