Aspirantes al cuerpo fiscal

A más de los aspirantes a la judicatura, establece la misma Ley orgánica del poder judicial, en su artículo 769, que exista un cuerpo de aspirantes al ministerio fiscal. A dicho cuerpo y a los que lo compongan son extensivas las disposiciones establecidas para el de aspirantes a la judicatura sin más excepción que las siguientes:

1° El presidente del Tribunal Supremo no formará parte de la junta calificadora la cual será presidida por el fiscal del mismo Tribunal. Si este se hallare imposibilitado para concurrir a la oposición, le reemplazará el fiscal de la Audiencia de Madrid; en su defecto, el teniente fiscal del Supremo, y a falta de éste, un abogado fiscal del mismo Tribunal, nombrado por el Gobierno. En cualquiera de estos casos, presidirá el magistrado más antiguo del Supremo, ocupando el que reemplace al fiscal del mismo, el lugar que atendida su antigüedad y categoría le corresponda.

2° Que las atribuciones y deberes que se refieren a los presidentes de las Audiencias se entenderán dadas e impuestas a los fiscales de las mismas.

3° Que los aspirantes al ministerio fiscal serán nombrados por los fiscales de las Audiencias, sustitutos de fiscales de tribunales de partido, o de abogados fiscales de la Audiencia respectiva, con preferencia a los aspirantes a la judicatura.

4° Que sólo podrán los aspirantes al ministerio fiscal ser nombrados jueces municipales, suplentes de los mismos y de jueces de instrucción y suplentes de los de partido, cuando no hubiere aspirantes a la judicatura para desempeñar estos cargos. En tales casos, el nombramiento será hecho por el presidente de la Audiencia, quien oficiará al fiscal para que le designe los aspirantes que tenga disponibles.

5° La aceptación del desempeño de los cargos confiados a los aspirantes del mismo orden en el pueblo en que residan es obligatoria; no así la de los cargos correspondientes al orden judicial.

Volver a ASPIRACIÓN – Inicio