Asociaciones y comunidades de los ayuntamientos

Según la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877, pueden los ayuntamientos formar entre sí y con los inmediatos, asociaciones y comunidades para la construcción de caminos, guardería rural, aprovechamientos vecinales, seguridad, instrucción, asistencia y otros objetos de su exclusivo interés.

Es deber del Gobierno fomentarlas y protegerlas por medio de sus delegados.

Han de ser siempre voluntarias.

Se rigen estas asociaciones por una junta compuesta de un delegado por cada ayuntamiento asociado. La junta elige presidente entre los vocales. Celebrarán alternativamente sus reuniones en las capitales de los municipios asociados.

La junta formará las cuentas y presupuestos, los cuales serán sometidos a las municipales de cada pueblo, y en defecto de aprobación de todas de alguna, al gobernador, oyendo necesariamente a la comisión provincial.

Cuando se produzcan reclamaciones sobre la manera como actualmente son administradas las antiguas comunidades de tierra, el Gobierno, oyendo al Consejo de Estado, podrá someterlas al régimen que queda expresado, salvas las cuestiones relativas a los derechos de propiedad hasta hoy adquiridos, las cuales quedan reservadas a los tribunales ordinarios.

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