Asociaciones ilícitas

Se reputan asociaciones ilícitas las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública; las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en el Código penal (Art. 198).

Incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo (de seis meses y un día a dos años y cuatro meses) y medio (de dos años cuatro meses y un día a cuatro años y dos meses) y multa de 125 a 1.250 pesetas:

1° Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del artículo 198. Si la asociación no hubiere llegado a establecerse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.
2° Los fundadores, directores y presidentes de asociaciones que se estableciesen sin haber puesto en conocimiento de la autoridad local su objeto y estatutos con ocho días de anticipación a su primera reunión, o veinticuatro horas antes de la sesión respectiva el lugar en que hayan de celebrarse éstas, aun en el caso en que llegare a cambiarse por otro el primeramente elegido.
3° Los directores o presidentes de asociaciones que no permitieran a la autoridad o a sus agentes la entrada o la asistencia a las sesiones.
4° Los directores o presidentes de asociaciones que no levanten la sesión a la segunda intimación que con este objeto hagan la autoridad o sus agentes (Art. 199 de C.P.).

Incurrirán en la pena de arresto mayor (de un mes y un día a seis meses):

1° Los meros individuos de asociaciones comprendidas en el artículo 198. Cuando la asociación no hubiese llegado a establecerse, las penas serán reprensión pública y multa de 125 a 1.250 pesetas.
2° Los meros asociados que cometieran el delito comprendido en el núm. 8° del artículo 199.
3° Los meros asociados que no se retiren de la sesión a la segunda intimación que la autoridad o sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan (Art. 200).

Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores los fundadores, directores, presidentes e individuos de asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después de haber sido suspendida por la autoridad o sus agentes, mientras que la judicial no haya dejado sin efecto la suspensión ordenada.

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