Asesores de jueces municipales

Dispone el art. 71 de la ley provisional sobre organización judicial de 15 de septiembre de 1870, que los jueces municipales que no siendo letrados desempeñaren accidentalmente juzgados de instrucción, se asesorarán para ejercer la jurisdicción de un letrado, en todo lo que no sea de mera tramitación.

Los asesores de los jueces municipales podrán, según el art. 94 de la Ley de Enjuiciamiento criminal de 1882, excusarse de asesorar, si concurren en ellos algunas de las causas legítimas de recusación.

El mismo juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimase, podrá el asesor recurrir en queja a la respectiva. Audiencia, y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Los que sean parte en una causa podrán recusar al asesor. La recusación se hará por medio de escrito dirigido al juez municipal; contra su decisión, desestimando la recusación, procederá el recurso de queja ante la Audiencia respectiva (art. 95).

El Tribunal Supremo dictó, en 12 de noviembre de 1877, una sentencia que juzgamos conveniente citar por la doctrina importante que establece. Según dicha sentencia, un letrado condenado a inhabilitación especial para ejercer cargos, como juez de primera instancia o municipal, no quebranta su condena asesorando, pues no existe analogía entre Judicatura y Asesoría, y aun existiendo, no se aplican las penas atendiendo a semejante circunstancia, sino autorizándolo la ley explícita y terminantemente.

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