Artículo de previo y especial pronunciamiento

Cuestión incidental que se promueve en un juicio o pleito y que debe el juez decidir antes de pasar adelante en el asunto principal.

Según prevenía la regla 3° del artículo 48 del Reglamento provisional para la administración de justicia de 26 de septiembre de 1838, no podían admitirse otros artículos de previo y especial pronunciamiento que los autorizados por las leyes y en la forma prevista.

Muy moderna es la existencia de los artículos de previo y especial pronunciamiento en el enjuiciamiento criminal. Esta nueva institución fue por primera vez establecida en el libro 2°, título 2°, artículo 580 al 595 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872; pero como dicho libro trataba del jurado que fue suspendido por decreto de 8 de enero de 1875, quedó la duda de si dichos artículos se suspendían también, o continuaban siendo obligatorios.

Habiéndose después autorizado al Ministerio de Gracia y Justicia por ley de 30 de diciembre de 1878 para que, previa consulta a la Comisión de Códigos, publicara una compilación general de las disposiciones vigentes sobre el procedimiento criminal, se resolvió aquella duda, puesto que en aquella compilación, publicada en 19 de octubre de 1879, se comprendieron las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal relativas a los artículos de previo pronunciamiento.

La vigente Ley de Enjuiciamiento criminal dedica el título 2° del libro 3° a tratar “de los artículos de previo pronunciamiento” y establece en el artículo 666, que tan sólo serán objeto de los artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1° La de declinatoria de jurisdicción.
2° La de cosa juzgada.
3° La de prescripción del delito.
4° La de amnistía e indulto.
5° La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales.

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