Arrendamiento de cosas

Ya queda dicho que el arrendamiento es un contrato que se perfecciona por el consentimiento de las partes en la cosa y en el precio, y que puede hacerse de palabra o por escrito, según la ley 2°, tít. 8°, Part. 5°.

Pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período que exceda de seis años; los en que se hayan anticipado las rentas de tres o mas años, y los en que, sin tener ninguna de estas condiciones, hubiere convenio entre las partes, para que se inscriban, y también puede pedirse la inscripción de los contratos de subarriendo, subrogaciones, cesiones y retrocesiones de arrendamientos, siempre que tengan las expresadas circunstancias. Si ya estuviera hecha la inscripción del arrendamiento primitivo, se pone un asiento de nota marginal de los subarriendos, subrogaciones, cesiones y retrocesiones. (Ley Hipotecaria, art. 2°, n° 5, y Reglamento, art. 5°).

Arrendada sucesivamente la misma cosa a dos personas, es preferido el que haya sido puesto en posesión de ella aunque sea el arrendatario posterior, por el principio de que es de mejor condición el que posee; mas si ninguno de los dos entrase en posesión de la cosa arrendada, será de mejor condición el que contrató primero: en este caso se trata de dos acciones personales contra el arrendador v tiene preferencia la del que contrató primero. En ambos casos el arrendatario con el que no se cumpla el contrato, tiene derecho a reclamar del arrendador la indemnización de daños y perjuicios. (Ley 5°, título 5°, Part. 5°).

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