Archivos judiciales

Con este nombre se designan los archivos generales de las audiencias y los particulares de escribanías de cámara y gobierno, escribanías numerarias, notarías y secretarías de juzgado.

La ley 4°, tít. 1°, lib. 5° de la Nov. Recop, disponía que en las audiencias hubiera un archivo en el que se custodiasen los privilegios, pragmáticas y demás escrituras concernientes a su estado y preeminencias y en que se guardasen los procesos que los respectivos escribanos debían presentar en el término de cinco días después de sacada la ejecutoria, so pena de 2.000 maravedís, debiendo conservarse estos procesos con carpetas que expresaran el asunto, el tiempo, los nombres de los interesados y el juzgado que había conocido en el negocio.

Las Ordenanzas del 19 de diciembre de 1835 para el gobierno interior de las audiencias, disponían en su art. 143 que los escribanos de cámara pasaran dentro de ocho días al archivo de la audiencia respectiva, las causas criminales en que se hubiese ejecutado el fallo definitivo de la audiencia y que no fueran de las que debían devolverse a los juzgados inferiores.

En el art. 121 se ordenaba que los secretarios do las audiencias fueran los encargados del archivo y se establecían reglas para la custodia, seguridad y buen orden de los documentos. Esta disposición está en parte derogada por el art. 535 de la ley orgánica del Poder judicial.

En 21 de octubre de 1836 se dictó por el Ministerio de Gracia y Justicia una Real orden disponiendo que loe escribanos remitiesen a sus respectivas audiencias, dentro de los ocho primeros días del mes de enero de cada año, testimonio literal del índice de los protocolos que hubieren otorgado en el año anterior, con fe negativa de no quedar otros en su poder, para que archivados en el del Tribunal, pudiera suministrarse a los interesados las noticias que necesitaren del paradero de los protocolos.

Por Real decreto de 12 de mayo de 1854 se dispuso que se hiciera un escrupuloso examen y arreglo de todos los archivos de las audiencias de la península e islas adyacentes, a cuyo fin se creó en las audiencias una junta llamada de archivos, compuesta del regente, del fiscal, dos magistrados elegidos por la sala de gobierno, un teniente fiscal nombrado por el fiscal, y un perito versado en paleografía y antigüedades históricas que sería propuesto por el ministro de Gracia y Justicia. Estas juntas debían celebrar una sesión semanal, en la cual, los individuos de la junta darían cuenta de los documentos que cada uno por separado hubiera examinado desde la junta anterior, calificándolos en inútiles o útiles y que debían, por lo tanto, ser conservados, formando con estos datos un índice que se remitiría el día 1° de cada mes al Ministerio de Gracia y Justicia, para que revisados y estudiados estos índices detenidamente, pudiera aprobarse la calificación hecha y disponer de los documentos como se creyere más útil y conveniente.

El art. 535 de la ley orgánica del Poder judicial que antes hemos citado, dispone que en el Tribunal Supremo y en las audiencias en que por la extensión e importancia de sus archivos te creyere conveniente el Gobierno, habrá un archivero que reúne, a más de las condiciones generales que la administración requiere para el desempeño de estos cargos, el de ser abogado.

Volver a ARCHIVO – Inicio