Arbitrios en hacienda pública

En Hacienda, se llama arbitrios a los recursos económicos del Estado.

Nuestras antiguas leyes miraban como regalía propia de la corona la concesión a los pueblos de arbitrios con que pudieran cubrir sus atenciones, y es digna de especial mérito la ley 10, tit. 16, lib. 7° de la Nov. Recop., en la cual se declara que los pueblos sólo podrán hacer repartimientos, cuando fueren convenidos por todos los vecinos o para cobrarlos de aquellos que los consientan, pues la facultad de obligar a los demás, únicamente por medio de la licencia real puede obtenerse.

Las disposiciones dictadas en la época constitucional han negado primero y limitado después el derecho de las provincias y municipios a establecer arbitrios sin autorización superior.

Hoy las Diputaciones provinciales, que de antiguo hayan utilizado algún arbitrio especial ordinario o extraordinario con la aprobación del Gobierno y la aquiescencia de los pueblos de su demarcación, pueden continuar aplicando ese recurso a las necesidades de su presupuesto, así como podrán establecer con la autorización del Gobierno y el consentimiento de los pueblos, arbitrios de la misma índole y de fácil recaudación cuando lo juzguen conveniente (Art. 119 de la Ley provincial, fecha 29 de agosto de 1882).

Los Ayuntamientos pueden establecer arbitrios sobre el aprovechamiento y abastecimiento de aguas para usos privados, el alcantarillado, los establecimientos balnearios en aguas públicas, la guardería rural, los establecimientos de enseñanza secundaria, superior y especial, las licencias para construir, los mataderos, los puestos públicos y sillas en plazas, ferias, mercados, etc., el repeso o alquiler de pesas y medidas, los enterramientos en cementerios municipales, los coches de plaza, servicios funerarios y carros de transporte, la expedición de documentos oficiales del Ayuntamiento, las licencias de caza, pesca y navegación fluvial y los demás análogos.

Autoriza también la Ley municipal la creación de arbitrios sobre la venta de bebidas espirituosas, cafés, fondas y establecimientos del mismo carácter, sobre casas de baños, espectáculos, juegos y rifas.

Quedan exceptuados y en ningún caso serán objeto de arbitrios municipales, el aprovechamiento de aguas para uso comunal, el alumbrado público, las aceras y empedrados, los servicios de vigilancia, beneficencia, instrucción elemental y limpieza, ni los que sean de igual naturaleza.

Si los Ayuntamientos no logran cubrir el déficit de sus presupuestos con los ingresos ordinarios, que la ley establece, pueden proponer, de acuerdo con las juntas municipales, los impuestos, recargos o arbitrios extraordinarios que consideren de absoluta necesidad, y sean menos gravosos al vecindario, siempre que no añadan nuevos aumentos a las contribuciones directas, remitiendo sus acuerdos, por conducto de los Gobernadores civiles, al Ministerio de la Gobernación, el cual resolverá lo conveniente, oyendo al de Hacienda y en su caso al Consejo de Estado.

No pueden aplicarse al pago de servicios permanentes los arbitrios de carácter eventual y transitorio.

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