Alimentos provisionales

Si la persona obligada a dar alimentos se niega a verificarlo, puede el que tiene derecho a recibirlos, exigírselos promoviendo el juicio de alimentos definitivos.

Pero como los trámites de un juicio en el que se ventilen la obligación de prestar alimentos, el derecho de percibirlos y la cuantía de los mismos, pudieran ocasionar dilaciones graves, de consecuencias en ciertos casos irreparables, el legislador ha reconocido la necesidad de establecer un juicio en el cual, por procedimientos extraordinarios y sumarísimos, se concedan alimentos provisionales. Se reclaman en expediente de jurisdicción contenciosa.

El que se crea con derecho a pedir alimentos provisionales, ha de presentar demanda acompañada de los documentos justificativos del titulo en cuya virtud los reclame. Y si se funda en un derecho otorgado por la ley, tiene que presentar los documentos que acrediten la relación de parentesco que le une con el demandado y las circunstancias que den derecho a los alimentos.

También ha de acreditar sus necesidades y el importe aproximado del caudal, rentas, sueldos o pensiones que disfrute el que haya de dar los alimentos. Si no se acompañan estos documentos, el juez no puede admitir la demanda.

Oídas las partes en juicio verbal el juez dicta sentencia dentro de los tres días siguientes a la celebración del juicio. Si es condenatoria, ha de determinar la cantidad en que han de consistir los alimentos provisionales, que han de prestarse hasta que se fijen con carácter definitivo en el correspondiente juicio declarativo, si alguna de las partes lo promueve.

El pago ha de hacerse por mensualidades anticipadas: y si el que fuese condenado no hiciere efectiva la pensión el día en que debe pagarla según la sentencia, se procederá a su exacción por los trámites establecidos para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

La sentencia en la que se denieguen los alimentos, es apelable en ambos efectos; la que se concedan, en uno solo.

Cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios sumarios, no produce la excepción de cosa juzgada. Siempre queda a salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos.

(Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de febrero de 1881, arts. 1609 al 1617.)

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