Alcaldes de barrio

Cada distrito municipal que contenga más de 4.000 habitantes, se dividirá en barrios, según el art. 36 de la Ley municipal, y en cada uno de ellos habrá un alcalde del mismo, cuyas funciones administrativas y de gobierno político son las que los tenientes alcaldes les deleguen, estando a las órdenes de éstos (arts. 116 y 202).

Su nombramiento corresponde al alcalde y debe recaer en uno de los electores que tengan su residencia fija en la demarcación, y el alcalde puede libremente separarles. En el mismo día de la sesión inaugural del Ayuntamiento deben ser nombrados, y a no mediar separación, el desempeño de su cargo dura hasta la próxima renovación de la Corporación municipal (arts. 36 y 58).

El deber de residencia les obliga a no ausentarse nunca del barrio de su cargo por más de veinticuatro horas sin licencia del alcalde, quién designará la persona que ha de reemplazarlos durante su ausencia (art. 118).

Están estos funcionarios en la misma dependencia relativamente a los alcaldes y Ayuntamientos que los alcaldes y tenientes respecto del Gobernador, y les son aplicables las disposiciones que hemos mencionado al hablar de la responsabilidad de alcaldes y tenientes con las siguientes modificaciones:

1° El máximum de las multas que se les impongan será el menor de las fijadas para los anteriormente citados.

2° Para la suspensión, que no excederá del plazo de dos sesiones ordinarias del Ayuntamiento, y para la separación, basta la orden del alcalde.

3° Cuando fueren encausados, su absolución no les da derecho, pero sí les rehabilita, para ser repuestos en su cargo (art. 196).

Según el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a estos alcaldes pueden pedir los jueces de instrucción informes sobre la moralidad del procesado que hubiere residido en el barrio, y deben evacuar dichos informes fundándolos, manifestando la causa que impide hacerlo. No contraen los alcaldes de barrio por estos informes responsabilidad alguna sino en caso de malicia probada.

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