Aforado de marina

Lo anteriormente expuesto respecto de los de guerra en cuanto a las clases de fuero de que gozan, debe entenderse respecto de los aforados de marina en todo aquello que les es aplicable.

El artículo 1°, tit. 2°, Tratado V (único vigente) de la Ordenanza de la Real Armada de 1748, concedió el fuero militar de marina a todos los individuos que estuvieren en actual servicio en la Armada, en cualesquiera cuerpos y clases, empleos o ejercicios de guerra, ministerio y mar; los empleados en las diferentes ocupaciones necesarias a la construcción, aparejo y armamento do bajeles, la gente de mar y demás matriculados para el servicio; y el artículo 18 del mismo título hizo igual concesión a los retirados con real despacho para ello y a las viudas de oficiales o dependientes de la jurisdicción de Marina, mientras permanecieran en estado de tales.

Por su reglamento de 13 de noviembre de 1850, gozan dicho fuero los individuos del cuerpo administrativo de Marina; come por el suyo de 8 de abril de 1857, los que pertenecen al cuerpo de Sanidad. Disfrútanlo los profesores de construcciones hidráulicas por el respectivo de 9 de marzo do 1827, y los del colegio naval por el de 27 de noviembre de 1848.

Según la ordenanza de matrículas y la de corso, lo disfrutaban cuantos servían en buques armados en corso, por el tiempo que en ellos permanecieren en el servicio.

Los matriculados de mar que sin deserción y con buena conducta hubiesen servido quince años en los reales bajeles o arsenales y los que por heridas de combate o en faenas marítimas fueran inútiles y tuvieran goce de inválidos, así como los que habiendo hecho cuatro campañas sin deserción se hubieran inutilizado en faenas fuera del servicio 6 por dolencias naturales, tenían derecho al fuero, según la ordenanza de matrículas (art. 18, tít. 2); pero por Real decreto de 20 de febrero de 1817 se concedió dicho fuero a todos los matriculados que sin deserción y con buena conducta hubieran servido ocho años en los bajeles reales o hubieran permanecido sin separarse de la matrícula 25 años, sin desertar ni cometer otro delito grave, cualquiera que hubiese sido el número de campañas y aun cuando no le hubiese correspondido hacer ninguna.
El fuero concedido a los soldados de marina licenciados, se dispuso por R. O. de 7 de mayo de 1819, que debía entenderse que era el general militar.

No se adquiría fuero de marina por obtener meramente los honores de una categoría o empleo. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 4 de enero de 1854).

Los asentistas de víveres, municiones, etc., en todo aquello que no se refería a sus asuntos y contratos o a las diferencias que tuviesen con sus pactores sobre sus condiciones, no tenían fuero, como tampoco los carpinteros, herreros, faroleros, etc., que no fuesen matriculados, según se declaró en R. O. de 15 de noviembre de 1793 (Ley 2° Tít. 7° Lib. 6° de la Novia Recop.)

En la actualidad hay que tener presente que el decreto de unificación de fueros de 6 de diciembre de 1868, hecho extensivo a Marina en 9 de febrero de 1869, suprimió el fuero civil en cuanto no se refiere a prevención de testamentarías y abintestatos, y privó del criminal a las familias de los marinos en activo servicio y a los retirados; así como también debe recordarse que las matrículas de mar fueron abolidas en 22 de marzo de 1873.

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