Adopción especial o en especie

“Porfijamiento de homo que ha padre carnal et es so poder del padre”. Ley 7, tít. 7, Part. 4°.

Es el acto de recibir como hijo con autorización judicial al que se halla en la potestad de su padre. Basta el consentimiento del padre si el hijo no ha cumplido 7 años, y si pasa de esta edad es necesario que aquél consienta y que el hijo no se oponga. Los hijos ilegítimos no pueden ser adoptados, pero sí arrogados. Es necesaria la autoridad del juez, según la ley 7, tít. 7° Part. 4°.

Es un acto de jurisdicción voluntaria. Se obtiene la autorización judicial mediante escrito en el que el adoptante hace constar las razones que tenga para adoptar y que concurren en el adoptado las condiciones legales y la voluntad de su padre, todo debidamente acreditado con los necesarios documentos. Sigue el expediente la tramitación ordinaria, y con audiencia del ministerio fiscal, dicta el juez la procedente resolución de la cual se da al interesado el testimonio necesario para proceder al otorgamiento de la escritura de adopción. Intervienen en la escritura como partes otorgantes el padre, o la madre en su caso, el adoptante y el adoptado si pasa de 14 años.

En sus efectos es plena y perfecta, o imperfecta o semiplena. Si el adoptante es ascendiente (abuelo, bisabuelo) del adoptado, adquiere sobre éste la patria potestad, y la adopción se dice perfecta; mas si el adoptante es cualquier otro pariente del adoptado o un extraño, no adquiere la patria potestad, la cual queda reservada al padre, y a esta adopción se llama imperfecta.

El adoptado por su ascendiente tiene en los bienes de este todos los derechos de hijo propio; si el adoptante le saca de su potestad vuelve el adoptado a la de su padre. Ley 10, tít. 16, Part. 4°.

En la adopción imperfecta no es el adoptado heredero forzoso del adoptante por testamento, pero lo es ab intestato si muere el adoptante sin ascendientes ni descendientes. Ni el adoptante tiene que nombrar al adoptado heredero testamentario en el caso de que no tenga parientes, ni puede dejarle más del 5° o del 3° si tuviese descendientes o ascendientes respectivamente. Leyes 8 y 9, tít. 16, Part. 4°; y 5, tít. 6, lib. 8, y 1, tít. 22, lib. 4, Fuero Real; y 1 y 7, tít. 20, lib. 10, Nov. Recop.

Puede la adopción disolverse por solo la voluntad del adoptante el cual, según la ley 8, tít. 16, Part. 4° “puede sacar al porfijado de su poder cuando quisiere con razón o sin razón; et non heredará ninguna cosa de los bienes de aquel quel porfijó”.

Autores tan graves como Escriche censuran esta ley, porque siendo la adopción un contrato que se celebra entre el padre del adoptado, éste que consiente, y el adoptante, no puede revocarse sino por el mutuo consentimiento de éstos o por causas autorizadas por la ley. Sería más equitativo que el adoptante no pudiese privar al adoptado de sus derechos más que por causa de ingratitud o indignidad en los mismos casos en que un hijo puede ser excluido de la herencia paterna.

Ya queda indicado que la legislación foral no se separa en punto a doctrina de la romana y del derecho común en materia de adopción. Sólo Aragón presenta la variante de que el adoptante pueda adoptar a un extraño aunque tenga hijos legítimos. Fuero único De actionibus. Observ. 27, de general priv.

Volver a ADOPCIÓN – Inicio