Acusación de injuria y calumnia

En las causas que se instruyen por delitos de injuria y calumnia a particulares, no puede haber acusador público, sino solamente acusador particular que más propiamente recibe el nombre de acusador privado por tratarse de delitos que no cabe perseguir sino a instancia de parte, con arreglo a lo preceptuado en el art. 482 del Código penal de 18 de junio de 1870 y art. 104 de la ley de Enjuiciamiento criminal antes citada.

Pero si la calumnia o la injuria se han dirigido contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado, Soberanos Príncipes de naciones amigas o aliadas, agentes diplomáticos de las mismas o extranjeros que según los tratados disfruten de este beneficio, el fiscal interviene como acusador público, cumpliendo lo dispuesto en el mismo art. 482 del Código sin que sea necesaria la intervención de acusador privado.

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