Acreedor hipotecario

Es el que tiene garantido el pago de su crédito con una o más fincas que se hallan hipotecadas e inscritas en el registro con arreglo a la ley.

Los acreedores hipotecarios pueden serlo por crédito asegurado con hipoteca voluntaria o legal. Hipoteca voluntaria es la constituida por contrato entre partes, o impuesta por disposición del dueño de los bienes sobre los que se constituya; y legal la que por disposición de la ley corresponde a las personas que tienen derecho a obtener una hipoteca para asegurar los bienes.

No reconoce la ley como acreedores hipotecarios legales más que a los siguientes:

1° Las mujeres casadas, sobre los bienes de sus maridos, por las dotes entregadas bajo fe de notario, por las arras o donaciones legales que sus maridos les hayan ofrecido, por los bienes parafernales o cualesquiera otros que hayan aportado al matrimonio y entregado a sus maridos.
2° Los hijos sobre los bienes de sus padres, por los bienes que estos deban reservar y por los de los peculios.
3° Los hijos del primer matrimonio sobre los bienes de su padrastro, por los que la madre deba reservarles o por los que de ellos haya administrado o administre.
4° Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores o curadores, por los que éstos hayan recibido de ellos, y por la responsabilidad en que incurran.
5° El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos o administren sus intereses, por las responsabilidades que lleguen a contraer con arreglo a derecho; y sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de una anualidad vencida y no pagada de los impuestos que sobre ellos graviten.
6° Los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años y si el seguro es mutuo, por los dos últimos dividendos que se hayan hecho.

Las personas indicadas tienen derecho a exigir la constitución de una hipoteca especial suficiente para la garantía de su derecho; y una vez constituidas e inscritos los títulos, las hipotecas legales surten los mismos efectos que las voluntarias. Arte. 137, 138 y 157 a 168 de la Ley Hipotecaria.

El acreedor hipotecario tiene una acción real para pedir la venta judicial de las fincas hipotecadas, y que se le pague el crédito, o que se le adjudiquen con preferencia a los demás acreedores. Si concurren varios acreedores hipotecarios se graduarán según su antigüedad. Solo surten efecto contra tercero los títulos inscritos. El acreedor hipotecario puede repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos; mas si hay un tercero interesada en los bienes, no puede el acreedor hipotecario obtener más que los réditos de los dos últimos años transcurridos y no pagados, y la parte vencida de la anualidad corriente. La parte de réditos que el acreedor no puede exigir por la acción real hipotecaria, puede reclamarla del obligado por la personal. Art. 147.

El Estado, las provincias y los pueblos tienen preferencia sobre cualesquiera otros acreedores, para el cobro de una anualidad de los impuestos que graven a los inmuebles; puede decirse que es el único caso que queda, después de la publicación de la Ley Hipotecaria, de hipoteca tácita. Para tener igual preferencia por mayor suma que la correspondiente a la última anualidad, puede exigir el Estado hipoteca especial Art. 218.

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