Aceptación o adición de herencia

Es el acto por el que la persona llamada a suceder en los bienes de otro, por la voluntad del testador o por la ley, manifiesta en ánimo de ser heredero.

La aceptación es un acto voluntario; nadie puede ser obligado a adir una herencia: “Tomado auiendo acuerdo el heredero si le place de recibir la herencia.” (Ley 11. tít, 6° Part 6°)

Puede hacerse la adición simplemente o con beneficio de inventario. La aceptación simple obliga al que la hace a pagar todas las deudas y cargas de la herencia, y todas las mandas que hiciere el difunto aunque excedan del importe del caudal hereditario. El que acepta con beneficio de inventario no es responsable de las deudas y de las mandas, fueras en tanta cuantía cuanto montaren los bienes del finado. (Ley 5° tít. 6° Part 6°).

La aceptación simple puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero manifiesta de palabra o en instrumento público o privado que ade la herencia. Es tácita cuando practica actos que sólo como heredero tiene derecho a ejecutar, los cuales hacen presumir la intención de adirla. (Ley 11, tít. 6° Part. 6°) Esta ley no permite que se usen en la aceptación expresa palabras o frases dubitativas: el que desee ser heredero debe declararlo llanamente.

La aceptación tácita o por hechos (pro hoerede gestio) ofrece muchas dudas, porque la citada ley establece que hay actos que conocidamente revelan la intención de adir la herencia, y otros que puede presumirse que han sido ejecutados por piedad y no con voluntad de ser heredero. Dice la ley 11: “Esto sería (la aceptación por hechos), como si el heredero usase de los bienes de la herencia, así como heredero, e señor, labrando la heredad o arrendándola, o disfrutándola, o usando de ella en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueba que quiere ser heredero; e es tenudo de guardar, o de fazer todas aquellas cosas que heredero deve fazer.”

Los comentaristas señalan como actos de heredero, semejantes a los que menciona la ley, el disponer a título oneroso o gratuito de los bienes hereditarios; el hipotecarlos o imponer sobre ellos servidumbre, uso, usufructo o renunciar las servidumbres constituidas a favor de los mismos; el contestar demanda o seguir pleito entablado contra el difunto; el mudar la forma de las heredades; el usar contra los coherederos de la acción de partición de herencia, o contra extraños de la de petición; el pagar legados o deudas con los bienes hereditarios; el hacer transacciones con los acreedores; el donar, vender, renunciar o traspasar sus derechos hereditarios a favor de un extraño o de un coheredero; etc.

El que siendo heredero legítimo “non quisiere recibir la heredad entendiendo que era mucho cargada de deudas, e maliciosamente comprare los bienes del padre, faziendo esta compra facer a otri para sí; o si traspusiese, o furtase algunas cosas de la heredad, o de los bienes della; dezimos que por razón de aquello que encubrió, o furtó, se entendió que recibió la heredad de su padre, e que es obligado por ella; de manera que non la puede después desechar, si alguna cosa de estas le fuere provada.”

Si el heredero no fuese descendiente en línea directa, no estaría obligado a recibir la herencia, sino a la restitución de lo que hubiere ocultado. (Ley 12, tít. 6° Part. 6°)

Volver a ACEPTACIÓN – Inicio