Acciones reales y pretorias

Acción publiciana: Si el poseedor de una cosa dejaba de poseerla antes del tiempo necesario para adquirirla por usucapión, no podía reclamarla por la acción reivindicatoria, porque no era propietario ex jure Quiritium. Fundándose en un principio de equidad estableció el pretor Publicio, contemporáneo de Ciceron, la acción de su nombre en virtud de la cual podía el poseedor que había perdido la posesión reclamar la cosa, como si la hubiese usucapido, contra un tercero detentador. Tenía aplicación particularmente a las cosas mancipi; también se aplicaba a los casos en que se habían recibido cosas con justo título y buena fe, man cipi o nec mancipe, y se había perdido la posesión.

La acción rescisoria de la usucapión era contraria a la publiciana. Se daba al propietario de una cosa que con arreglo al derecho civil había usucapido, hallándose ausente por causa de la república, para que pudiera reivindicarla como si no hubiera prescrito. Con arreglo al derecho pretorio debía intentarse la reivindicación dentro del año del regreso del ausente Justiniano extendió el plazo a cuatro años continuos. También competía esta acción antes del derecho justinianeo, al propietario de un fundo que había sido prescrito por ausencia del poseedor, habiendo dejado la cosa en poder de un arrendatario que poseyese por él. En este caso no podía el propietario interrumpir la posesión contra el ausente en-razón do la ausencia, ni contra el arrendatario por ser un mero detentador. La acción podía ejercerse durante un año a contar desde el día del regreso del poseedor. Justiniano autorizó la interrupción de la posesión por medio de la demanda intentada contra el ausente o de la protesta ante el Presidente o el Obispo.

La acción pauliana competía a los acreedores perjudicados por las enajenaciones del deudor para reivindicar a favor del patrimonio de éste los bienes que fraudulentamente hubiere enajenado. Era necesario que los acreedores no tuvieran otro medio de reintegrarse en sus créditos, que el acto del deudor produjese una disminución en su patrimonio y que fuese realizado in fraudem creditorem; es decir, que al efectuar la venta tuviera conciencia de que se hacía insolvente o aumentaba su insolvabilidad.

Acción serviana era la que tenía el propietario de una finca rústica para reivindicar contra todo poseedor los objetos que el arrendatario hubiese obligado por un simple pacto, sin tradición, a la seguridad de los arriendos.

La acción cuasi-serviana o hipotecaria tiene su origen en la serviana; mejor dicho, es aquélla generalizada. Se estableció en la práctica que el propietario pudiese reivindicar, contra cualquier poseedor, los objetos que el arrendatario hubiese llevado a los locales arrendados, para reintegrarse de la suma que éste le adeudare por los arriendos, sin que mediase ningún pacto expreso. Se llamaba cuasi-serviana la acción y se la generalizó para reivindicar toda cosa mueble o inmueble que sin tradición y por un pacto se obligase en garantía de una deuda. Este es el origen de la hipoteca en Roma, que se diferenciaba de la prenda en que ésta exigía la entrega de la cosa. La acción cuasi-serviana también se la llamaba pignoraticia in rem.

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