Acciones posesorias, prosocio, publicianas y redhibitorias

Acción posesoria. — Es la que se ejercita para pedir la posesión que antes no se tenía, para conservar la que ya se disfruta o para recobrar la que se ha perdido.

Acción pro-socio. — La que pertenece a cada uno de los socios para compeler a sus compañeros o consocios a cumplir las obligaciones que hayan contraído al constituir la sociedad.

Acción publiciana. — Es de origen romano. La que corresponde al poseedor de buena fe que pierde la cosa, sin haberla usucapido, para reclamarla contra cualquiera que la detenga, como no sea su verdadero dueño. (Ley 13, tit. 11, Part. 3° y ley 50, tit. 5, Part. 5°) Por más que todos los tratadistas la mencionan y las leyes la declaran, no se usa en nuestros tribunales.

Acción redhibitoria. — Es la que puede ejercitar el comprador de una cosa mueble o inmueble para reclamar contra el vendedor, en el término de seis meses, a fin de que le reintegre en el precio de la cosa y le abone los daños y perjuicios que por vicio, tacha o defecto, no manifestados al convenir la venta, se le hayan cansado. Si ignorase el vendedor el defecto no puede ser obligado a pagar menoscabos. Como la cuanti minoris, procede también en la permuta, dación en pago y en la dote estimada. (Leyes 63 y 65, tit. 5, Part. 5°)

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