Acciones persecutorias de la cosa

No queremos cerrar este artículo sin mencionar la conocida clasificación de las acciones en persecutorias de la cosa, penales y mixtas. Es clasificación tomada del derecho romano.

Ya queda expresado en la introducción histórica que se llamaba acción persecutoria la que ejercitaba el actor para pedir lo que se le debía o le faltaba de su patrimonio; penal para pedir la pena pecuniaria establecida por las leyes a favor del perjudicado; y mixta para pedir ambas cosas.

Las leyes 16 y 18, tít. 15, Part 7°, hablan de estas acciones persecutorias, la 25; tit. I, trata de la extensión de la acción persecutoria a los herederos del acreedor contra el deudor y los suyos, a diferencia de la penal que sólo pasa en el caso de que el ofendido provocase pleito y lo contestase el ofensor: la 20, tit. 14 de la misma Part. establece que la cosa robada puede ser demandada por el robado o sus herederos contra el ladrón y los suyos, quienes deben entregar la cosa con todos los daños y menoscabos que sufriere, con los esquilmos que pudiera llevar a su señor; y que si el dueño de la cosa tuviere que entregarla a un tercero y no pudiere efectuar la entrega por hallarse en poder del ladrón, debe éste pagar los perjuicios que aquel sufriere; y que si la cosa perece o se devalora debe pagarla el ladrón: y las leyes 2 y 3 del tít. 13, hacen al ladrón o hurtador responsable de la cosa con sus frutos.

Ya antes de la publicación del Código penal habían caído en desuso la mayor parte de estas penas, mejor dicho, de las leyes penales; ya nadie ejercitaba las acciones del duplo, triplo y cuádruplo. El Código ha quitado todo pretexto a las disputas de los jurisconsultos, derogando, por el artículo 626, todas las leyes penales generales anteriores a la promulgación del mismo. Pocos casos quedan de penas que consistan en el pago del triplo además de la coporal: según los artículos 550, 551 y 552 del Código penal de 1870 deben pagar el triplo del perjuicio causado los que se finjan dueños de una cosa inmueble y la enajenen, arrienden, graven o empeñen; el que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado; el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo o de un tercero; y los que cometan alguna defraudación en la propiedad literaria o industrial. Los demás casos penales que hemos citado de nuestras antiguas leyes, y la clasificación que nos ocupa, los hemos examinado por el valor histórico que indudablemente tienen.

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