Abono de tiempo y de prisión

Jurisconsultos notables y eminentes tratadistas de derecho penal sostienen que debe abonarse por completo el tiempo de prisión preventiva que sufre el reo mientras su causa se sustancia y que debe ser indemnizado, en la forma que se juzgue equitativa y prudente y por los medios que se hallen al alcance de los tribunales, al que después de haber sufrido prisión es absuelto libremente por considerar que no hubo motivo para procesarlos.

El R. D. de 9 de octubre de 1853 dispuso que se abonase la mitad del tiempo que hubiesen permanecido presos, para el cumplimiento de sus condenas, a los reos que fuesen condenados a penas correccionales; debían abonarse a favor de los reos cualquiera fracción de días que resultase en la rebaja. Se hacía este beneficio a los sentenciados, por vía de sustitución y apremio para el pago de multas. Pero no gozaban de la R. Gracia: 1° Los reincidentes en la misma clase de delito. 2° Los que por cualquiera otro delito fuesen condenados a pena igual o superior a la que nuevamente se les imponga. 3° Los reos ausentes que, llamados en legal forma, no se presentasen voluntariamente. 4° Los reos de robo, hurto y estafa que excediesen de 5 duros, y 5° los reos de robo, hurto y estafa que sin llegar á, 5 duros, lo verificasen con circunstancias especiales de agravación. Los tribunales y jueces debían tener presente este decreto para aplicarlo al final de las sentencias.

Varias veces aplicó el Tribunal Supremo el Decreto de 1853; pero una vez publicada la ley provisional de Enj. criminal de 1872, surgió la duda de si el decreto había quedado derogado. La sent. del T. S. de 30 de diciembre de 1876 declaró subsistente la disposición de 1853, y por último se dictó el R. D. de 2 de noviembre de 1879, encargando a los tribunales que computaran a los presos que se hallasen sufriendo condena, y a los que en lo sucesivo sean condenados, la mitad del tiempo que durante la causa hayan estado presos, en conformidad y con sujeción al Decreto de 9 de octubre de 1853. Además se autorizó a los penados para que por sí mismos o por medio de otras personas reclamen ante el Tribunal sentenciador la rebaja de la condena. Publicada la ley de Enj. Crim. de 1882, surge la misma duda mencionada al hablar de la provisional de 1872; pero no es legítima la duda de si está derogado el Decreto de 1853, porque nada dispone la ley sobre la materia ni afirmativa ni negativamente. A nuestro juicio rige hoy, y así lo entendió la Fiscalía del T. S. en la exposición de 15 de setiembre de 1883.
El Código Penal Militar dispone. que los Tribunales deben hacer en las sentencias abono de la mitad del tiempo de la prisión sufrida por los reos durante la sustanciación de la causa, siempre que las penas consistan en privación de libertad y no exceda su duración de seis años. Los reincidentes en la misma especie de delito, los que por cualquier otro hayan sido condenados a una pena igual o superior, los reos de robo, hurto y estafa, los que durante el curso de la causa se hayan fugado de la cárcel, y los penados por delito de deserción, no tienen derecho a disfrutar del beneficio de abono de la mitad de la prisión preventiva sufrida. (Art. 28.)

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