Abandono de personas mayores de siete años

La ley 5°, tít. 7, Part. o dice: “…E otrosí dezimos, que seyendo algún ome furioso, o loco, de manera que andouiesse desmemoriado, e sin recabdo; si los fijos, o los otros que descienden del por liña, derecha, non le guardassen, o non pensaren del en las cosas quel fuere menester; si otro estraño se mouiesse por piedad, e que ouiesse duelo del, doliendose de su locura e de su mala andança, e lo lleuase a su casa, e pensasse del; si este atal despues desto rogasse, e afrontasse a aquellos que descendiessen del furioso sobredicho, que pensassen de su pariente; si ellos non lo quisiessen fazer, e el furioso muriesse sin testamento, este sobredicho que lo lleno a su casa, e que penso del, deue auer todos sus bienes del furioso: e los parientes que lo desampararon, non deue auer ninguna cosa. E si por auentura, este al tornasse en su memoria ante que muriesse, podria desheredar por esta rason, a aquellos que lo deuian heredar por derecho, si non errassen contra el. E aun dezimos que si este atal que fuera desmemoriado, ouiesse fecho testamento en antes que cayesse en la locura, e en aquel testamento ouiesse establescido por herederos a sus fijos, o algunos de los otros que descendiessen del por lifia derecha; si el furioso muriesse despues en casa del estraño que pensaua del, non vale el testamento quanto es en el establescimiento de los herederos; ca non deuen ellos auer la heredad, mas aquel estraño que penco del, e le ayudaua, en cuyo poder murio. Mas bien valdría el testamento, quanto en las otras mandas que el testador sobredicho ouiesse fecho en el.”

Según la ley 6, tít. 7, Part. 6, el que fuese negligente en redimir a su padre o a su madre que se hallasen cautivos, no podrá heredar nada de sus bienes, si muriesen en poder de los enemigos. Los padres pueden desheredar a sus hijos negligentes en redimirlos. En igual caso se hallan los demás parientes. Si alguno al caer cautivo tuviese hecho testamento, y no lo redimiesen les declarados en él herederos y muriera en poder del enemigo, no vale el testamento en cuanto al establecimiento de herederos, aunque sí en todo lo demás. Tanto esta pena como la que impone al que abandone al furioso, loco o desmemoriado la ley anteriormente transcrita, es sólo aplicable a los mayores de diez y ocho años.

Los padres que abandonaren a su hijo demente o cautivo sin querer proveerle o redimirle, pueden ser desheredados por el hijo si recobrase sus facultades. Cuanto se ha dicho en las dos leyes anteriores respecto a los bienes del padre que cae cautivo es aplicable a los bienes del hijo en igualdad de circunstancias. (Ley 11, tít. 7, Part. 6.)

El art. 603 del Código penal de 1870, número 11, castiga con la pena de cinco a quince días de arresto y reprensión a los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado herida o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin detrimento propio, a no ser que esta omisión constituya delito. Con arreglo al art. 599 serán castigados con la multa de cinco a cincuenta pesetas los encargados de la guardia o custodia de un loco que lo dejaren vagar por las calles o sitios públicos. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de imponer al contraventor la responsabilidad civil subsidiaria que determina la regla 1 del art. 19 del Código, si por falta de la debida vigilancia llegase a ocasionar el loco un daño material susceptible de indemnización.

Volver a ABANDONO – Inicio