Abandono de mina

Puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando el propietario renuncia a la pertenencia o pertenencias que le correspondan, en comunicación dirigida al gobernador civil de la provincia. Es obligación del registrador de una mina rellenar las calicatas y cerrar los pozos que haya abierto, y participar al gobernador su determinación de abandonar la mina, bajo la multa de 250 pesetas. (Ley de Minas de o de julio de 1859, reformada por decretos de 4 de marzo y 29 de diciembre de 1868. Artículos 61 y 65 de la Ley y 23 del Decreto de 29 diciembre de 1868.)

Se supone el abandono, cuando el dueño no satisface el canon, o no cumple las condiciones de la concesión consignadas en el título de propiedad, o no ejecuta las obras de desagüe o fortificación de la mina que los ingenieros propongan y el gobernador apruebe, o no sostiene labores lo menos 183 días al año o no hace la labor mínima que se le señale cada año. (Artículos 65 a 70 de la Ley de Minas reformada.)

A las mismas reglas se ajusta el abandono de escoriales y de terreras o depósitos de minerales no fundidos, y el abandono de las oficinas de beneficio.

Volver a ABANDONO – Inicio