Abandono de cosas

Es la dejación de cosas muebles o inmuebles, bien por acto voluntario, bien por presunción de la ley.

En esta sección (y no en la anterior, referente al abandono de personas) estudian los jurisconsultos el abandono de los esclavos, considerados como cosas; y, además, incluyen en ella la reparación de los daños producidos por animales sueltos, mirados como cosas abandonadas durante el tiempo en que estuvieron sin custodia.

Partida 3º (Ley 49, tít. 28.) Si alguno arrojase de sí sus cosas muebles y las tuviese por desamparadas, adquirirá el dominio de ellas el primer ocupante, excepto el caso en que la cosa fuese siervo enfermo, pues entonces el siervo es declarado libre y no propio de quien se apodera de su persona.
Se exceptúan, naturalmente, las cosas que el dueño abandona y desampara, obligado por fuerza mayor, borrasca, ruina o incendio, casos todos en los cuales el dueño no pierde el dominio sobre ellas.

Partida 5° (Ley 26, tít 12.) Cuando un propietario se ausenta sin encargar expresamente a nadie el cuidado de sus cosas, o bien cuando, sin ausentarse, deja de cuidarlas por negligencia, el primero que las ocupa no las adquiere como propiedad, pero le es lícito administrarlas como mandatario, con la obligación de dar cuentas al dueño.

No son menos explícitas las disposiciones de la Novísima Recopilación. Para el fisco son todos los bienes del que fallece sin testar y no tiene heredero en línea directa o trasversal (Ley 1º, tít. 22, lib. 10). También se halla esta disposición en el Libro 3 del Fuero Real, ley 13, tít. 5. Toda cosa mostrenca y desamparada debe entregarse a la justicia del lugar, la cual la conservará durante un año, y, transcurrido sin parecer el dueño, la cosa será para el fisco (Ley 2º, tít. 22, lib. 10, de la Novísima Recopilación.)

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